Tomo XXXVI, Vol 1º: Leyes 42 a 81 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra (1990)
Francisco de Asís Sancho Rebullida - Catedrático de Derecho Civil
Section: Título V. De la patria potestad y de la filiación
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Id. vLex: VLEX-263216
I. Clases de filiación.-IL Equiparación de efectos.-III. Determinación de la filiación matrimonial: 1. Hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio de la madre. 2. Hijos concebidos antes y nacidos después del matrimonio. 3. Hijos concebidos durante y nacidos después del matrimonio. 4. Hijos concebidos y nacidos antes del matrimonio de los padres.-IV. Título de estado de la filiación matrimonial.- V. Determinación y título de la filiación no matrimonial.
LEY 68 * Clases de filiación La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; aquélla puede ser matrimonial y no matrimonial. La filiació...
COMMENT
Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, o Fuero Nuevo de Navarra -FNN-
Ley 68
I. Clases de filiación Ha sido esta ley y la materia en ella regulada -en concreto, las clases de filiación, su nomenclatura y la equiparación de efectos- la verdadera clave de la reforma de 1987. Es la cuestión que, en el fondo, determinó la consciencia -casi, la vehemencia- de que se imponía la reforma del Fuero Nuevo; la que determinó el rechazo del Proyecto de 1983, y en la que el Anteproyecto de 1986 se jugó el éxito de su propuesta a lo largo del sucesivo iter parlamentario. Y es, seguramente, donde la reforma de la Compilación navarra se muestra más sufragánea que la del Código civil. Y así, al igual que el artículo 108 del Código civil, redactado por Ley de 13 mayo 1981, la ley 68 del Fuero Nuevo clasifica la filiación, primariamente, según tenga lugar por naturaleza y por adopción; secundariamente, clasifica la que tiene lugar por naturaleza en matrimonial y no matrimonial. Con ello, incorpora la adopción a la sinopsis general, lo que, a su vez, acentúa la consideración jurídica de la adopción como especie de filiación (-filiación adoptiva-), como una imago naturae conformada por la ley. Mas, al propio tiempo, simplifica la clasificación de la filiación por naturaleza. El Derecho histórico no establecía cuadro clasificatorio previo, sino que, de las normas reguladoras de efectos distintivos respectivos (combinados, a su vez, con la clase social de que se tratase, infanzones o villanos), puede deducirse la clasificación. Así, en el Fuero de Pamplona (45-47), se puede distinguir entre hijos -de bendición- o hijos -borz-, entre los que forman categoría aparte los -filz des clergues- y los -nez en adulteri-; el de Viguera y Val de Funes (307-310, 317, 358, etc.) entre -fijos de vendición- y -de fornjcio-; el de Tudela, 26, 28, 55, 99, 212, etc.), entre -fillos legítimos o de bendición- y -naturales- o -de ganancia-, si ambos padres eran solteros; de éstos se distinguen los nacidos en adulterio: s...
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