Sergio Cámara Lapuente - Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
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Id. vLex: VLEX-263231
Sumario: I. Causas de extinción del mandato: 1. Causas específicas tipificadas: A) Muerte de alguno de los contratantes. B) Excepción: el mandato post mortem. C) Desistimiento unilateral. D) ¿Excepción: el «mandato irrevocable»? 2. Causas genéricas atípicas.-II. Efectos de la extinción del mandato.
LEY 559 *
Extinción El mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario. El mandatario queda obligado a cumplir el encargo que se ...Ley 559
I. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO
1. CAUSAS ESPECÍFICAS TIPIFICADAS La ley 559, en sus dos primeros párrafos enuncia las dos causas específicas por las que se extingue el mandato, esto es, la muerte de mandante o mandatario y el desistimiento unilateral por cualquiera de ellos, además de establecer algunos efectos específicos de la extinción del contrato en su párrafo tercero. Las dos causas de extinción recogidas (o cuatro, en función del sujeto que las origina) son las genuinas de este contrato, tal como se diseñaron también en el Derecho romanol. Sin embargo, este elenco de causas no puede considerarse exhaustivo, pues, como más adelante se dirá, también le son de aplicación a este contrato las causas de extinción comunes a las demás figuras contractuales y, cabe cuestionarse si otras causas particulares de extinción del contrato de mandato recogidas en el Código civil pueden tenerse en consideración en Derecho navarro. A) Muerte de alguno de los contratantes Dado el carácter de relación personal de confianza (intuitu personae) que tiene el mandato, es lógico que cuando fallece el mandante el vínculo contractual se extinga, ya que el asunto gestionado pertenece a quien le suceda, quien puede tener intereses diversos, disparidad de criterios sobre la forma de gestionar o, simplemente, entender que el mandatario no es la persona que él habría elegido para tales cometidos. De igual forma, cuando fallece el mandatario, no cabe considerar que la confianza del mandante se traslada automáticamente a los herederos de aquél. El Fuero Nuevo no establece una norma similar a la contenida en el Código civil para este caso (art. 1738), en el sentido de ordenar a los herederos poner en conocimiento del mandante ese hecho y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés del dominus. Sin embargo, el amplio tenor del inciso final de esta ley 559 permi...
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