Ley 560

Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones transitorias, adicional y final de la Compilación de Navarra (2002)

Sergio Cámara Lapuente - Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja

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Sumario: I. Delimitación de la negotiorum gestio en Derecho navarro: 1. Cuestiones generales y diferencias con el Código civil. 2. Rasgos o presupuestos de la gestión de negocios.-II. La acción «directa»: obligaciones del gestor.-III. La acción «contraria»: obligaciones de la persona en cuyo interés se gestionó: 1. Presupuestos de la acción: A) Razonabilidad. B) Utilidad inicial («utiliter coeptum»). C) Presunción de ausencia de liberalidad. 2. Obligaciones del titular del interés gestionado.

Original:

LEY 560 *

Gestión de negocios **

Cuando una persona realiza una gestión en interés de otra, sin haber recibido encargo de ésta, queda ...

Extract:

Ley 560

I. DELIMITACIÓN DE LA NEGOTIORUM GESTIO EN DERECHO NAVARRO

1. CUESTIONES GENERALES Y DIFERENCIAS CON EL CÓDIGO CIVIL

Las leyes 560 y 561 del Fuero Nuevo adoptan, bajo el ladillo de «gestión de negocios», un régimen de esta institución muy fiel a sus precedentes del Derecho romano clásico 1, tal como venían siendo tradicionalmente aplicados por los tribunales navarros 2. Esta influencia de las fuentes romanas se traduce en diversas discrepancias entre la regulación navarra y la propia del Código civil (arts. 1888-1894), comenzando por el abandono de la categoría de los cuasicontratos por parte del Fuero Nuevo. En efecto, mientras el Código civil incluye la gestión de negocios ajenos entre los cuasicontratos (arts. 1888 y 1089 C.c), el Fuero Nuevo prescinde de esta denostada categoría, procedente de la interpretación postclásica anclada en la división de las fuentes de las obligaciones de Gayo, rechazada ampliamente por la doctrina española por su falta de utilidad y por ser producto de un error histórico3. El legislador navarro ha optado con acierto por ubicar la gestión de negocios junto al mandato, por su evidente afinidad institucional4 e histórica (en el Derecho romano, a falta de la actio mandati, por inexistencia de mandato, se concedía la actio negotiorum gestorum), y, por su parte, ha ligado el régimen del cobro de lo indebido con el enriquecimiento sin causa (al partir antes de la condictio; leyes 508-509). De esta forma, el Fuero Nuevo se encuentra en línea con la solución estructural obtenida por otros textos legislativos, como el Código civil alemán 5, alejándose del mimetismo con que el Código civil español siguió los trazos del Code francés en este punto.

Pero las disparidades con el Código civil español no son sólo de ubicación normativa, sino que van más allá, pese a tener este texto legal también su base en los trazos romanos de la negotiorum gestio. Podría hablarse de un haz de importantes diferencias «reales» y de otro haz de diferencias «aparentes». En cuanto a las primeras, cabe destacar sumariamente las siguientes:

a)    En tanto que el EN. permite el reembolso al gestor de «todos» los gastos y perjuicios que haya tenido, el C.c. tan sólo impone la indemnización de «los gastos necesarios y útiles que hubiera hecho y los perjuicios que hubiere sufrido» (art. 1893.1).

b)    En el EN. se acoge el criterio romano de ser sufiente que la utilidad para el interesado en la gestión se produjese en el inicio de la gestión (utiliter coeptum), aunque finalmente no ge...

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