Título I

Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña (1990)

JOSÉ PINTÓ RUIZ - Decano del Colegio de Abogados de Barcelona -Académico de número de la Academia de Jurisprudencia y Legislación Cataluña
Section: Título I. De la filiación
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Id. vLex: VLEX-263872

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Summary:

Introducción.-I. Parquedad normativa de la Compilación. Extensión de sus principios: A) El principio de libre investigación de la paternidad. B) Proyección del principio informador. C) Periclitación de la tradicional clasificación de los hijos.-2. Los citados preceptos consagran en Cataluña el principio de libre investigación de la paternidad. Examen general de su sentido y razón de ser: A) Dificultades de constatación del hecho biológico generante. B) Sistemas de constatación indirecta. C) La maternidad: especiales facilidades de constatación. D) La filiación como hecho natural y hecho jurídico.-II. Concepto de investigación de la paternidad: 1. Investigación de la paternidad en sentido lato. 2. Fin inmediato. 3. Acción. 4. Singularidad esencial del sistema en Cataluña. 5. Hecho biológico y presunciones. 6. Investigación de la paternidad como acción y como principio.-III. Derecho interregional.

Original:

Título Primero DE LA FILIACIÓN*

Extract:

Título I

Introducción

I. Parquedad normativa de la Compilación. Extensión de sus principios

A) El principio de libre investigación de la paternidad. La Compilación dedica sólo1 dos artículos (4º y 5º) al tratamiento del tema, de tal modo, que si se atiende al tenor literal de dichos preceptos únicamente contempla las acciones que los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ejercer conducentes a la investigación, prueba y declaración de su filiación con la consiguiente exigencia a sus progenitores de los deberes propios de la paternidad o maternidad, así como las acciones tendentes a la impugnación de la filiciación natural u otra ilegítima.

Consecuentemente, siguiendo esta interpretación literal, todo lo demás está abandonado al Código Civil como derecho supletorio. Pero, debemos efectuar al respecto las siguientes observaciones: Ia) Los preceptos 4º y 5º de la Compilación consagran, al regular la investigación de la paternidad, un principio general cual es el de respeto a la verdad biológica2, que continua desplegando sus efectos en toda la materia de acciones de filiación. Y así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Catalán, por vía de integración se desenvolverá con los precedentes romanos y canónicos y doctrina de los autores3 y obstará a la aplicación del Código Civil en cuanto sus disposiciones choquen con aquel principio de respeto a la verdad biológica y consiguiente investigabilidad libre de la paternidad o bien se polarizará la interpretación de aquellos de acuerdo con tales principios informadores. Y aunque el Código Civil se reformara4 y acogiera estos principios no por ello quedarían derogados los artículos 4º y 5º que comento, antes bien, regirían con preferencias ellos y los principios que les informan como tales5; y en último término, frente a cualquier ulterior modificación del Código español, representarían la garantía de continuidad de aquellos ya dichos tradicionales principios de respeto a la verdad biológica y de libre investigación de la paternidad, que son un reflejo más del sentido realista del Principado. 2a) No puede afirmarse pues, y mucho menos rotundamente, que los artículos 4 y 5 de la Compilación regulan sólo la investigación de la paternidad extramatrimonial pues, como veremos, los principios antes mencionados despliegan de modo general sus efectos, incluso en la filiación matrimonial5 bis pese a las disposiciones del actual Código Civil y a lo que una interpretación literalista de los mencionados artículos 4º y 5º de la Compilación, podría indicar.

B) Proyección del principio informador. El mantenimiento a ultranza de este principio de respeto a la verdad biológica (sobretodo si se le diera un malentendido sentido excluyente) podría llevarnos hacia otro orden de problemas, que Puig Ferriol y Encarna Roca apuntan y resuelven magistralmente6. En efecto, el reconocimiento de hijos naturales -regulado por el Código Civil- podría implicar una constatación meramente voluntarista de la paternidad; y en un sistema como el catalán, en donde es padre quien de verdad lo es, es importante quien ha generado, no quien dice que ha generado, lo que puede tener su trascendencia sobretodo en estos reconocimientos de complacencia7 que a veces acaecen y que no respetan la verdad. Se trataría en suma de sostener o no, que en Cataluña no basta el reconocimiento voluntario sino que, debiéndose verificar la verdad, siempre será necesaria una constatación judicial. Se trataría de sostener, en fin, que el principio de respeto a la verdad biológica, obsta a la aplicación del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Registro Civil en cuanto regulan el reconocimiento voluntario ya que, como voluntario no está constatado pues lo que importa -insisto- es la generación y no la voluntad de proclamarla. Pero en realidad, sí que cabe en Cataluña el reconocimiento voluntario de los hijos naturales no solamente, tal como dicen con acierto PUIG FERRIOL y ENCARNA ROCA siguiendo a Badosa Coll8, porque siempre se ha considerado que la confesión de un hecho perjudicial -y la paternidad lo es, en atención a la copia y gravedad de las obligaciones que impone- goza de una presunción de certeza, sino que también porque la costumbre catalana, practicando el reconocimiento voluntario, ha generado una fuente del Derecho que por su reiteración y convicción profundas, es capaz de superponerse a cualquier norma de sentido opuesto9...

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