Articulo 6

Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña (1990)

JOSÉ PINTÓ RUIZ - Decano del Colegio de Abogados de Barcelona -Académico de número de la Academia de Jurisprudencia y Legislación Cataluña
Section: Título II. De la adopción
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Id. vLex: VLEX-263879

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Summary:

I. Introducción.-II. Descomposición de normas contenidas en el artículo: 1. En general. 2. Precepto modificativo. 3. Norma de remisión.-III. La adopción en Cataluña hoy: su régimen. Incidencia de la distinción entre adopción plena y simple.-IV. Peculiaridades en la constitución de la adopción: elementos personales, repercusión procedimental: 1. En general. 2. La llamada prohibición de descendientes. 3. Los hijos adulterinos. 4. Los demás hijos ilegítimos: incestuosos y sacrilegos. Extensión del principio. 5. Colisión de pretensiones tendentes a la adopción del hijo común ilegítimo. 6. Adopción de hijos naturales. 7. Colisión de pretensiones en la adopción de hijo natural común reconocido por ambos progenitores.-V. El aspecto sucesorio en la adopción: 1. En general. 2. Pactos sucesorios. 3. El adoptado como sucesor: A) Con relación al adoptante: a) En la sucesión ab intestato; b) Sucesión forzosa. Legítima; a') Hijo adoptivo sin concurrencia de descendientes; b') Hijo adoptivo en concurrencia con hijos o descendientes legítimo del adoptante; c') Hijo adoptivo en concurrencia con hijos naturales reconocidos del adoptante: d') Hijo adoptivo en concurrencia con hijos naturales e hijos adoptivos legítimos del adoptante; e') Hijos adoptivos en concurrencia con ascendientes legítimos del adoptante; f) Hijos adoptivos en concurrencia con ascendientes naturales del adoptante; g') Hijos adoptivos en concurrencia con hijos naturales y ascendientes del adoptante; h') Premoriencia de los hijos adoptivos. Intransmisibilidad de la legítima a sus descendientes; i') Visión general de esta sucesión legitimaria. Crítica. B) Con relación a su familia de origen (el adoptado como sucesor en relación a su familia de origen): a) Legítima; b) Sucesión abintestato. C) Situación especial: el adoptado como posible sucesor del adoptante como tal y a la vez como progenitor. 4. El adoptado como causante: A) En relación con el adoptante: a) Legítima; b) Sucesión abintestato. B) En relación con la familia de origen (El adoptado como causante en relación con su familia de origen). C) El adoptante como fuente de desviación de bienes hacia su familia natural. Extensión analógica de la regla " paterna paternis materna maternis" : a) muerte del adoptado impúber; b) sucesión intestada del adoptador púber.-VI. Derecho interregional.

Original:

TÍTULO II DE LA ADOPCIÓN*

Artículo 6

Además de las personas a que se refiere el Código Civil, podrán adoptar quienes tengan hijos legítimo...

Extract:

Articulo 6

I. Introducción La adopción en Cataluña. Aspecto funcional

El profundo realismo del pueblo catalán y su consecuente aversión a los artificios e imitaciones que se alejan de la auténtica verdad1 se ha puesto, una vez más, de manifiesto mediante el relativamente escaso uso que se ha hecho de la adopción en cuanto ésta ha sido concebida como una imitación de la naturaleza2 de tal modo que gracias a esta institución el extraño se introduce en la familia como si fuera hijo sin serlo3 para consuelo, se dice, de aquellos que se vieron privados de los goces de la paternidad4. Y así, por un lado, a veces se acoge simplemente a un o una joven en casa, en busca de asistencia y compañía, proporcionándoles cobijo y apoyo, pero sin adoptar5, sin crear una caricatura de relación paterno-fílial cuando esta realidad jurídica no se corresponde con la verdad biológica. Pero en cambio, y por otro lado, el catalán no ha tenido inconveniente en utilizar el instituto de la adopción, para lograr una coincidencia entre la realidad jurídica y la realidad biológica, cuando tal adecuación no era posible por el camino normal. En efecto, cuando la relación biológica perno-filial es adulterina6 sabido es que, al menos hasta el momento de redactar este comentario7 no es posible establecer un " status familiae" entre el generado y sus progenitores. La verdad biológica va por un lado y el Derecho por otro. El así nacido, para el Derecho, no tiene padres, aunque biológicamente existan. En tales casos son frecuentes las adopciones, porque de esta forma, la adopción que así se opera no constituye una mera ficción del Derecho, ni provoca una artificiosa imitación de la naturaleza, sino, al contrario, constituye el único medio hábil capaz de conseguir una coincidencia entre la auténtica verdad biológica y la verdad jurídica. Se atribuye una relación paterno-fílial entre quienes biológicamente son generante y generado, padre o madre e hijo. Por esta razón, los compiladores dejaron claramente sentado de un modo indirecto, que el hijo adulterino podía ser adoptado por su progenitor y así8, el artículo 252 de la Compilación, destinado a mencionar las situaciones de incapacidad relativa para suceder, dice en su último párrafo: " Esta incapacidad no afectará al hijo adulterino adoptado, ni a su adoptante" . La mención, únicamente al adulterino adoptado sin hacer referencia alguna a los hipotéticos adoptados por sus progenitores que fueran incestuosos o sacrilegos, se debe a una razón sociológica más que propiamente técnica. La adopción del hijo adulterino constituya una necesidad sentida y practicada; no ocurría lo mismo con las otras categorías; el precepto, con respecto a los incestuosos, hubiera sido prácticamente letra muerta9 y con respecto a los sacrilegos de imposible aplicación, ya que si bien los eclesiásticos pueden -faltando a su deber- generar sacrilegamente -cosa rara e inusitada-, tienen expresamente prohibido adoptar10, en tanto por su estatuto religioso no puedan casarse.

Cabe, pues, concluir: 1) La adopción en Cataluña no es una institución practicada frecuentemente, antes al contrario, poco utilizada por no cuadrar con el sentido realista y biológico que los catalanes tienen de la relación paterno-filial. Piénsese que en frecuentes fórmulas usadas en la célebre sustitución fideicomisaria " Sine liberis deceserit" se mencionan los hijos puestos en condición con palabras tales como " carnales" o " naturales" unidas a la de " legítimos" con el claro propósito de excluir a los hijos adoptivos (Vide Comp. 174-5).

2)Cuando, en cambio, el Derecho ignora la realidad misma y una relación paterno-filial (cual la adulterina) no puede estar adornada de la correspondiente sanción jurídica, entonces es conscientemente utilizada la adopción que lejos de constituir en tal caso una imitación de la naturaleza, funciona como elemento legitimador de una relación paterno-filial, real, existente y nacida biológicamente. Y se ha utilizado tan imperiosamente que los compiladores, de un modo u otro, han tenido que hacer mención a ella, consagrando expresamente la posibilidad de su constitución.

3) El fenómeno es, en fin, fiel expresión de un estilo de hacer el Derecho de pueblos que, al servicio de la realidad, utilizan muy funcionalmente los resortes jurídicos de que disponen para irse adaptando a las necesidades de cada momento, sin precisar así promover cambios legislativos y buscando soluciones que hagan de este modo innecesaria la actuación del poder legislativo11.

Junto a este sólido sentir hoy se está solapando, también en Cataluña, en situaciones de bienestar, una cierta demanda de adoptandos -esgrimida por padres sin hijos- no siempre satisfacible por escasez de aquéllos. Pero aún así, los adoptantes exigen o al menos prefieren que verdaderamente se de...

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