Artículo 22

Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña (1990)

MARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA - Profesor Agregado de Derecho Civil
Section: Capitulo III. De las donaciones entre cónyuges
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Id. vLex: VLEX-264727

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Summary:

I. Planteamiento.-II. La eficacia de la donación.-III. La situación del cónyuge

donatario respecto de la cosa donada y la no confirmación de la donación. 1. Posición jurídica del cónyuge donatario. 2. La revocación y no confirmación de la donación.

Original:

ARTÍCULO 22

En las donaciones entre cónyuges hasta que, en su caso, queden convalidadas, el cónyuge donatario no será acreedor de lo prometido por el donante y tampoco adquir...

Extract:

Artículo 22

I) Planteamiento

El precepto en examen, en una abigarrada redacción, nos plantea la cuestión de la eficacia de la donación efectuada entre cónyuges, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 20 Compilación.

Al lado, además, de la eficacia típica y propia del negocio, se aborda, también, y por decirlo de alguna manera, la de su eficacia de hecho.

En efecto, el ámbito de aplicación al que se circunscribe la norma es al período de tiempo comprendido entre el momento de la realización de la donación y el de su convalidación o revocación (se haya producio ésta antes o después de la muerte del donante), lo que le lleva a examinar y regular el modo y manera en que el cónyuge donatario puede actuar en relación a la donación y, más concretamente, con referencia a la cosa donada.

Dos puntos básicos, entonces, se nos muestran al análisis:

1) La eficacia de la donación en cuanto negocio.

2) La situación del cónyuge donatario al que se le ha entregado lo donado.

II) La eficacia de la donación

El art. 22, Ia proposición, reafirma la regla de la nulidad contemplada en el artículo 20,1 al negar cualquier producción de efectos a la donación efectuada entre cónyuges, constante matrimonio: " En las donaciones entre cónyuges, hasta que, en su caso, queden convalidadas, el cónyuge donatario no será acreedor de lo prometido por el donante y tampoco adquirirá la propiedad de la cosa donada" .

Contempla aquí el precepto un doble nivel de posible calificación del negocio de donación -como ya se dijo1-: como modo de adquirir (Cfr. art. 609 C.C, " tampoco adquirirá la propiedad de la cosa donada" ) y como contrato (Cfr. art. 1.274 C.C, " no será acreedor de lo prometido" ); ni en un sentido ni en otro es eficaz. El concepto de nulidad de pleno derecho al que se ha hecho mención repetidamente hasta el momento, se reafirma.

Como en tod...

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