Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña (1990)
MARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA - Profesor Agregado de Derecho Civil
Section: Capítulo IV. De la limitación de donaciones por segundas nupcias y del año de luto
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Id. vLex: VLEX-264730
I. Antecedentes y planteamiento.-II. Tipo de derecho vidual. 1. Obligación de alimentos: caracteres. 2. Contenido de los alimentos.-III. Personas a las que afecta. 1. Beneficia-ria-alimentista: la viuda. 2. Los obligados.-IV. Pérdida y extinción del beneficio. 1. Extinción.
2. Pérdida. 3. Efectos.Artículo 25 Durante el año de luto, la viuda que no disfrute del beneficio de tenuta ni sea usufructuaria universal de la herencia del marido tendrá derecho a ser alimentada ...
Artículo 25
I) Antecedentes y planteamiento
En el art. 25 Comp. se recoge uno de los derechos viduales, en favor de la mujer, más típicos del Derecho Catalán: el del especial privilegio -como denomina algún autor1- del ANY DE PLOR en virtud del cual durante dicho período de tiempo, la mujer goza del derecho a ser alimentada con cargo a los bienes del marido. Los orígenes de este precepto -a contrario de lo que sucede con otras instituciones del Derecho Catalán- son propios y particulares, puesto que en este punto se modificará ampliamente el sistema que estableciera el Derecho Romano. Con todo, el mismo representa -junto con los artículos dedicados a la institución de la tenuta (art. 38 y ss.)-, la refundición de textos muy concretos del derecho propio: el Usatge Vidua2, la Constitución Hac Nostra3 y los capítulos 4, 5 y 6 del Recognoverunt Proceres de Barcelona4. En virtud del Usatge Vidua, la mujer, mientras permaneciere en la casa del marido y en estado de viudedad, llevando vida honesta y alimentando a los hijos comunes, era poseedora de todos los bienes del marido, con cargo a los cuales se alimentaba. Derecho que sólo perdía en el supuesto de que no llevase una vida honesta5. En el Privilegio de la ciudad de Barcelona, que posteriormente fue recogido y extendido con carácter general a todos por la Constitución Hac Nostra, se señalaba que: 1) la mujer, si existieran hijos impúberes, no puede pedir la restitución de la dote, mientras perciba los frutos y pueda subsistir con los bienes del marido, o con los parafernales o los bienes adquiridos a través de negocios lícitos. 2) Durante el primer año de luto, si no existen hijos, no pueda pedir la restitución de la dote, pero tenga derecho a ser alimentada, y después de éste sea poseedora y perciba frutos de los bienes del marido hasta tanto no le haya sido devuelta la dote, y 3) por la muerte del esposo, la viuda, posea y perciba frutos de los bienes del marido por razón de la dote y el esponsalicio6. La Constitución Hac Nostra disponía que la viuda, después de la muerte del marido, durante el año de luto, era poseedora de los bienes de éste y debía ser alimentada por los herederos de éste durante dicho período de tiempo. Transcurrido dicho año, si además había constituido dote o esponsalicio, tenía derecho, además, a los frutos de dichos bienes del marido hasta tanto no le hubiere sido devuelta la dote o el esponsalicio7 8. Ambas disposiciones -Usatge Vidua y Constitución Hac Nostra- se reflejan en sendas instituciones viduales de la Compilación. Al parecer -y según la opinión doctrinal más extendida-, todos los derechos viduales reconocidos en ellos coexisten hasta el momento de la publicación de la Compilación: en el sentido de interpretar que la Constitución Hac Nostra no derogó el Usatge Vidua, sino sólo lo corrigió o modificó en algún punto concreto9 estableciendo una limitación a la facultad posesoria de la mujer. Tres, al parecer10, son los derechos que se mantienen...
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