Artículo 25

Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña (1990)

MARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA - Profesor Agregado de Derecho Civil
Section: Capítulo IV. De la limitación de donaciones por segundas nupcias y del año de luto
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Id. vLex: VLEX-264730

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Summary:

I. Antecedentes y planteamiento.-II. Tipo de derecho vidual. 1. Obligación de alimentos: caracteres. 2. Contenido de los alimentos.-III. Personas a las que afecta. 1. Beneficia-ria-alimentista: la viuda. 2. Los obligados.-IV. Pérdida y extinción del beneficio. 1. Extinción.

2. Pérdida. 3. Efectos.

Original:

Artículo 25

Durante el año de luto, la viuda que no disfrute del beneficio de tenuta ni sea usufructuaria universal de la herencia del marido tendrá derecho a ser alimentada ...

Extract:

Artículo 25

I) Antecedentes y planteamiento

En el art. 25 Comp. se recoge uno de los derechos viduales, en favor de la mujer, más típicos del Derecho Catalán: el del especial privilegio -como denomina algún autor1- del ANY DE PLOR en virtud del cual durante dicho período de tiempo, la mujer goza del derecho a ser alimentada con cargo a los bienes del marido.

Los orígenes de este precepto -a contrario de lo que sucede con otras instituciones del Derecho Catalán- son propios y particulares, puesto que en este punto se modificará ampliamente el sistema que estableciera el Derecho Romano.

Con todo, el mismo representa -junto con los artículos dedicados a la institución de la tenuta (art. 38 y ss.)-, la refundición de textos muy concretos del derecho propio: el Usatge Vidua2, la Constitución Hac Nostra3 y los capítulos 4, 5 y 6 del Recognoverunt Proceres de Barcelona4.

En virtud del Usatge Vidua, la mujer, mientras permaneciere en la casa del marido y en estado de viudedad, llevando vida honesta y alimentando a los hijos comunes, era poseedora de todos los bienes del marido, con cargo a los cuales se alimentaba. Derecho que sólo perdía en el supuesto de que no llevase una vida honesta5.

En el Privilegio de la ciudad de Barcelona, que posteriormente fue recogido y extendido con carácter general a todos por la Constitución Hac Nostra, se señalaba que: 1) la mujer, si existieran hijos impúberes, no puede pedir la restitución de la dote, mientras perciba los frutos y pueda subsistir con los bienes del marido, o con los parafernales o los bienes adquiridos a través de negocios lícitos. 2) Durante el primer año de luto, si no existen hijos, no pueda pedir la restitución de la dote, pero tenga derecho a ser alimentada, y después de éste sea poseedora y perciba frutos de los bienes del marido hasta tanto no le haya sido devuelta la dote, y 3) por la muerte del esposo, la viuda, posea y perciba frutos de los bienes del marido por razón de la dote y el esponsalicio6.

La Constitución Hac Nostra disponía que la viuda, después de la muerte del marido, durante el año de luto, era poseedora de los bienes de éste y debía ser alimentada por los herederos de éste durante dicho período de tiempo. Transcurrido dicho año, si además había constituido dote o esponsalicio, tenía derecho, además, a los frutos de dichos bienes del marido hasta tanto no le hubiere sido devuelta la dote o el esponsalicio7 8.

Ambas disposiciones -Usatge Vidua y Constitución Hac Nostra- se reflejan en sendas instituciones viduales de la Compilación. Al parecer -y según la opinión doctrinal más extendida-, todos los derechos viduales reconocidos en ellos coexisten hasta el momento de la publicación de la Compilación: en el sentido de interpretar que la Constitución Hac Nostra no derogó el Usatge Vidua, sino sólo lo corrigió o modificó en algún punto concreto9 estableciendo una limitación a la facultad posesoria de la mujer.

Tres, al parecer10, son los derechos que se mantienen...

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