Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña (1990)
FERNANDO BADOSA COLL - Profesor Agregado de Derecho Civil
Section: Capítulo V. De la dote
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Id. vLex: VLEX-264731
I. La obligación de dotar. II. Constitución de la dote necesaria en capitulaciones matrimoniales. 111. La reproducción de la obligación de dotar. IV. La subsistencia de la obligación de dotar.
CAPITULO V * De la dote Artículo 26 El padre está obligado a dotar, cuando se casen, a sus hijas legítimas y, en defecto de éstas, a las naturales. La m...
Artículo 26
I. LA OBLIGACIÓN DE DOTAR La Compilación catalana presenta la dotación de las hijas como un deber resultante de la filiación, sea legítima o natural (a la que habría que añadir la adoptiva)1. Con ello, se restringe el amplísimo ámbito que tenía en el Derecho histórico común y catalán la obligación de dotar que partía del principio de que toda mujer debía ser dotada, de acuerdo con la idea de que la dote era un medio indispensable para que la mujer pudiera casarse2. A) El sujeto pasivo de la obligación de dotar El fundamento de esta obligación se consideró desde un doble punto de vista. De una parte, la relación paterno-filial contemplada, a su vez, como dando lugar a una específica obligación de casar a las hijas no emancipadas3 y, en consecuencia, a dotarlas (obligación que en defecto de padre incumbía al tutor o curador) o simplemente, como una expresión del más general " affectus naturalis" que abarcaba también a las emancipadas4. De otra parte, se le atribuyó un fundamento de tipo penal: contemplando la dote como una pena que se impone por el delito de estupro o rapto. El padre es, pues, el titular por excelencia de la obligación de dotar que venía a integrarse dentro del " officium paternum" 5. En virtud de tal inserción se presume que el acto de dotar se hace a costa de sus bienes6. La cuestión tenía importancia cuando el padre administraba bienes ajenos (los dótales o el peculio), llegándose a considerar que la dotación a su costa se presumía incluso cuando expresamente prometía hacerla con sus bienes y los de su hija, entendiéndose que estos últimos sólo entraban en consideración subsidiariamente en caso de insuficiencia de aquéllos. Es más, la " suficiencia" de los bienes paternos se entendió sólo en relación a la que se disponía a dotar7. Incluso, parte de la doctrina catalana llevó esta presunción al extremo de mantenerla a pesar de que en virtud de la dotación de una hija no le quedaran al padre bienes suficientes para dotar a las demás (a reserva de la Ínoficiosidad de la dot...
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