Artículos 49 al 51

Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña (1990)

MARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA - Profesor Agregado de Derecho Civil
Section: Capítulo X. De los bienes parafernales
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Summary:

I. Antecedentes y Principios Reguladores.-II. La formulación del concepto de bienes parafernales.-III. Facultades de la mujer.-IV. Responsabilidad de los bienes parafernales.-V. La administración de los bienes parafernales: 1. Administración por la mujer. 2. Administración por el marido: A. En general. El título legitimador; B. Las reglas aplicables a esta administración.

Original:

CAPITULO X DE LOS BIENES PARAFERNALES

Artículo 49

Son parafernales todos los bienes propios de la mujer al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que por cualqui...

Extract:

Artículos 49 al 51

I. Antecedentes y Principios Reguladores

La institución que bajo el nombre de " bienes parafernales" aparece en la Compilación en los artículos 49, 50 y 51, encuentra su precedente más remoto -como casi todo lo que hace referencia al régimen de bienes- en varios textos del Cuerpo Justinianeo 1.

Con todo, no puede afirmarse rotundamente que estos hayan constituido la única fuente de regulación de los mismos.

De una parte, en el Derecho catalán propio, tanto en el general como en el local o municipal, se encuentran referencias a los mismos. De otra, la interpretación que hace la doctrina clásica de uno y otros textos, contribuye, también, a legar un conjunto de reglas muy definidas que, posteriormente serán las que sienten los principios reguladores que, sucesivamente se irán recogiendo durante la etapa compiladora, en los proyectos de Apéndices y Compilaciones.

Es de destacar, sin embargo, la carencia de una regulación autónoma en los textos legales propios. En efecto, la mayor parte de ellos se limitarán a aludir a la existencia de unos bienes parafernales propios de la mujer, independientes y diferenciados de la dote; o bien a sentar normas muy concretas sobre aquellos en relación directa con la institución respecto de la cual aparecen contemplados.

Lo primero sucede en el Capítulo IV de la Consuetuts de Barcelona (Recongnoverunt Proceres)2 y en el Capítulo 3 de la Rúbrica 40 de las

Consvetudines Civitatis et Diócesis Gerundensis, en el que se repite, casi textualmente, lo recogido en el Recognoverunt3.

Lo segundo, en las Constitucions Generals de Catalunya de Pere Albert, en las que la XXII y la XXXVI, planteando la cuestión de la sucesión en el feudo y quién es el que debe prestar " homenatge per feu al senyor" , hablan, incidentalmente de esta clase de bienes4.

Únicamente, en el Llibre de las Costums de Tortosa se regula a los parafernales de una forma completa, pero aun en este caso, adoptando casi exclusivamente como base a la doctrina romana5.

Los principios reguladores en los que están inspirados los artículos en examen, aun encontrando su origen en los textos reseñados, se basarán, también, en la directa exclusión de la aplicación del C.C. a una institución tan propia como es la de los parafernales.

En efecto, después de los Decretos de Nueva Planta, aun a pesar de la subsistencia del derecho propio, a instituciones y figuras típicamente normadas por el Derecho catalán, se les tenderá a aplicar la normativa castellana primero y, luego, el Código Civil.

Esto sucedió, palpablemente, con los bienes parafernales respecto de los cuales, y a pesar de que la Ley de Matrimonio civil de 1870 dejaba intacta su regulación6, se aplicó el Derecho castellano7 por los Tribunales, y después de la publicación del C.C. los artículos 1381 a 1391 y el 1458 de éste, e incluso la normativa sobre la exigencia de licencia marital a la mujer en relación a la disposición de sus propios bienes8.

Estas circunstancias traerán como más importante consecuencia ciertas repeticiones inútiles o alusiones a aspectos muy concretos que se dejan traslucir en la regulación que se ofrece de esta institución en la actual Compilación9.

Bajo esta perspectiva puede decirse que los principios reguladores de los bienes parafernales, se traslucen en lo siguiente:

1) Los bienes parafernales son el patrimonio propio de la mujer cuya existencia, normalmente se predica a la vez que el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

2) Existe total autonomía personal y patrimonial de la mujer respecto del marido en relación a sus propios bienes.

3) Los bienes parafernales, en principio, son independientes y no responden de las cargas familiares (" onera matrimonii" ).

IL La formulación del concepto de bienes parafernales

Tradicionalmente, en la doctrina y los textos legales, se ha venido describiendo a los bienes parafernales a través de la vía negativa, con relación al patrimonio de la mujer: son parafernales los bienes no dótales de ésta.

En el Codex V, 14,8, expresamente, se dirá que, " ...his rebus, quas extra dotem mulier habet, quas Graeci parapherna dicunt..." ; y en parecido sentido el D. 23,3,9

§ 2, al hablar de " ...si res denturin ea.quae Graeci (praeter dotem illata) dicunt.."

Los bienes de la mujer, así pues, o son dotales o son parafernales o extra dotales, según se emplee la palabra griega propia o la latina.

La preocupación de la doctrina por describir este patrimonio propio de la mujer, será idéntica a la presentada en dichos textos; la única duda -dada la variada terminología que se emplea- es si son o no los parafernales algo distinto de los llamados bienes extra dotales, o si, por el contrario, existen tres peculios perfectamente diferenciados: el dotal el extra o praeter dotal y el par...

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