Case of Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, of January 18, 2007

Audiencia Nacional

Appeal nº 714/2002, Reporting Judge FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

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Summary:

Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1997. LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL. Motivos formales no atendibles, por falta de constancia de la indefensión denunciada. Entidad parcialmente exenta. Los rendimientos de derechos televisivos y publicidad no derivan no del carácter de la recurrente como entidad sin ánimo de lucro a la que legalmente se encomienda la organización de determinadas competiciones deportivas (artículo 41 de la Ley del Deporte), sino de una actividad económica y por tanto no pueden acogerse a la exención (art. 5.2 de la LIS de 1978 y 133 de la Ley 43/1995). Tampoco constan que los contratos se suscribieran por cuenta de los clubes. En caso de entidades parcialmente exentas, únicamente son deducibles los gastos necesarios para la obtención de los ingresos susceptibles de gravamen, no los referidos a las rentas exentas (artículo 135.2 de la Ley 43/1995, así como el artículo 351.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 2631/1982).

Citations:

Headnotes:

Impuesto sobre sociedades
Derechos y libertades fundamentales
Procedimiento administrativo
Deporte
Acto administrativo

Extract:

Case of Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, of January 18, 2007

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 714/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la LIGA NACIONAL

DE FÚTBOL PROFESIONAL, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 10.271.999,21 euros (1.709.116.861 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación dirigida en única instancia contra la resolución de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. de 21 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por el importe global arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 30 de junio de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas por la entidad recurrente que la Sala consideró pertinentes, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, lo evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de enero de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación dirigida en única instancia contra la resolución de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. de 21 de junio de 2001, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

a) Con fecha 15 de noviembre de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid incoó a la citada entidad el acta A02 (de disconformidad), número 70345275, por el concepto y períodos indicados. En ella, el inspector actuario hacía constar, en resumen, que: 1.- La entidad no llevaba una contabilidad separada de las actividades exentas y de las actividades no exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades. 2.- De las actuaciones practicadas resultaba que: a) La Liga de Fútbol Profesional (en adelante LNFP), era una Asociación Deportiva de derecho privado que, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, del Deporte, estaba integrada, exclusiva y obligatoriamente, por todas las Sociedades Anónimas Deportivas y clubes que participaban en competiciones oficiales ...

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