Resolución de 8 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

Boletín Oficial del Estado, March 26, 2007 (Nbr. 073)

III - Otras Disposiciones - Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
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Resolución de 8 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio (código de Convenio n.º 9901995), que fue suscrito con fecha 13 de febrero de 2007, de una parte por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio/AGES y AEVECAR en representación de las empresas del sector, y de otra por los Sindicatos FIA-UGT y FITEQA-CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Eesta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 8 de marzo de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO ESTATAL DE ESTACIONES DE SERVICIO 2006-2009

Artículo 1. Ambito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ambito funcional.

Es de aplicación este Convenio a todas las empresas que desarrollen la actividad de explotación de las instalaciones para suministros de carburantes y combustibles líquidos a vehículos, así como todas aquellas actividades complementarias, tales como servicio de engrase, lavado, tiendas, con o sin bar, establecimientos de ventas de tiendas de conveniencia, cualquiera que sea su volumen de negocio y artículos expedidos de las mismas (artículos perecederos y no perecederos); así como a los trabajadores que presten los servicios a dichas empresas. Cualquier actividad no encuadrada en las señaladas anteriormente queda su regulación al dictamen de la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio de Estaciones de Servicio.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio tiene una vigencia de cuatro años. En consecuencia, se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2009.

El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado si no es denunciado por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación a la fecha de su finalización, mediante escrito notificándolo a la otra parte.

Artículo 4. Garantías «ad personam».

Se respetarán todas las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, entendidas como cantidades líquidas y mantenidas estrictamente «ad personam».

Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.

Artículo 5. Cclasificación profesional.

I. Las clasificaciones del Personal consignadas en el presente Convenio, son meramente enunciativas y no implican tener previstas todas ellas, si las necesidades y el volumen de las Empresas no lo requieren.

Los trabajadores a que este Convenio se refiere serán clasificados en los Grupos Profesionales que se relacionan a continuación, en atención a las funciones que efectúan:...

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