Derecho constitucional español (2002)
- Profesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
Section: Lección 11. La suspensión de los derechos
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I. Introducción - II. La suspensión general de los derechos constitucionales. Los estados de alarma, excepción y sitio: 1. Ideas generales, 2. El estado de alarma, 3. El estado de excepción, 4. El estado de sitio, 5. Las garantías constitucionales durante los estados de crisis - III. La suspensión individual de los derechos. Los supuestos del artículo 55.2 de la Constitución

Constitución Española de 1978. - Artículos 15 , 16 , 17 , 18 , 19 , 21 , 28 , 37 , 55 , 63 , 78 , 106 , 116 , 117 , 155 , 187
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 147 , 150 , 551 , 571 , 577
REAL DECRETO 1161/1995, de 7 de Julio, sobre Medidas de Reorganizacion administrativa. de 7 de Julio, sobre Medidas de Reorganizacion administrativa.
Real Decreto 2639/1986, de 30 de Diciembre, por el que se crea la Comision delegada del Gobierno para situaciones de Crisis. de 30 de Diciembre, por el que se crea la Comision delegada del Gobierno para situaciones de Crisis.
La suspensión de los derechos
I. INTRODUCCIÓN
En determinados supuestos la vigencia de los derechos constitucionales puede cesar total o parcialmente. Es obvio que en un Estado democrático y de Derecho como el nuestro ese cese ha de ser, por esencia, provisional pues los casos de suspensión indefinida son propios de regímenes dictatoriales. En ese sentido, hay que entender que el Derecho de excepción, en general, no es incompatible con el Estado de Derecho. Incluso se podría afirmar, con Alvarez Conde, que «al ser el Estado de Derecho un Estado absolutamente normativizado, donde se regulan relaciones de normalidad, hay que suponer que el caso excepcional, el supuesto anormal, debe encontrarse también sometido a la correspondiente normatividad». El problema que se plantea es el de si la suspensión de garantías supone la suspensión de los derechos y libertades o solamente de su ejercicio. Estamos de acuerdo con Alvarez Conde cuando afirma que, en principio, «los derechos y libertades continúan existiendo, aunque privados, de modo temporal, de sus correspondientes garantías constitucionales. Es decir, las normas que reconocen estos derechos y libertades continúan siendo válidas, pero se suspende su eficacia. O, dicho de otro modo, los derechos conservan su validez pero su garantía queda en suspenso». En este sentido, podemos decir que la Constitución española contempla dos suspuestos de suspensión de derechos: 1) Suspensión general de derechos para todos los ciudadanos cuando se acuerde la declaración de los estados de crisis, concretamente los estados de excepción y de sitio, en los términos previstos en el artículo 116 de la Constitución (art. 55.1 CE). 2) Suspensión individual de derechos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas (art. 55.2 CE). En los dos casos debemos tener claro el significado de estas medidas en un Estado democrático. Como ha señalado el Tribunal Constitucional a propósito de la legislación antiterrorista, «esta limitación o suspensión de derechos fundamentales en una democracia sólo se justifica en aras de la defensa de los propios derechos fundamentales cuando determinadas acciones, por una parte, limitan o impiden de hecho su ejercicio en cuanto derechos subjetivos para la mayoría de los ciudadanos, y, por otra, ponen en peligro el ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, es decir, el Estado democrático» (STC 25/1981, de 14 de julio.FJ 5o). Por eso, como advierte Alvarez Conde, si bien se admite que el Estado de Derecho es capaz de someter la excepcionalidad a normas jurídicas, hay que señalar también que, para evitar los peligro...
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