Circular 1/2000, de 18 diciembre, relativa a criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores.

Circulares de la Fiscalía (December 2000)


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Destinatarios de la Ley: El cómputo de la edad ha de realizarse de momento a momento. En todo caso, las dificultades interpretativas sólo podrán ser solventadas en favor del menor.

Expediente por hecho: Los Expedientes podrán ser acumulados a otros cuando entre los hechos delictivos -delitos y faltas- que constituyeren su objeto exista conexidad, lo que se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas en los cinco apartados del art. 17 LECr. Apoya esta solución el tenor literal del art. 20.3 que se refiere en casos de comisión de varios delitos al «enjuiciamiento de todos ellos en unidad de Expediente».

Competencia territorial: las dudas acerca de la competencia territorial se resolverán siempre a favor de la competencia del Juez del lugar de domicilio del menor.

Elenco de medidas: las medidas de internamiento terapéutico y tratamiento ambulatorio también se podrán imponer en los supuestos en que dichas circunstancias se valoren como eximentes incompletas del art. 21.1ª CP o atenuantes analógicas. Cuando se imponga la medida de libertad vigilada ha de procurarse, para salvaguardar el principio de legalidad, sobre todo si se tiene en cuenta la excesiva amplitud con que está redactada la regla 7ª, que su contenido quede definido con los contornos más precisos posibles al dictarse la sentencia. La medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo parece carente de cualquier contenido retributivo o sancionador, y por esta razón se revela como muy apropiada para satisfacer posibles carencias familiares o afectivas del menor, pareciendo a simple vista más una medida de protección que de naturaleza sancionadora. En todo caso, es muy importante que, como establece el art. 7.3, tanto el Fiscal al solicitar una medida como el Juez al imponerla tengan presente en primer lugar el interés del menor.

Principio acusatorio: salvo las medidas de internamiento (incluido el terapéutico) y de permanencia de fin de semana; las restantes pueden tener una duración mayor que la de la pena privativa de libertad asignada al adulto que hubiese cometido el mismo delito.

Límites en la duración de las medidas: Se plantea la duda en los casos de condena al cumplimiento de más de una medida, acerca de si el límite legal de cumplimiento se refiere a cada medida en sí misma considerada, o al total de cumplimiento de todas las medidas que se hayan impuesto en un mismo procedimiento. El empleo de la locución «la duración de las medidas» (en plural) parece abogar por esta segunda interpretación.

Cancelación de antecedentes: teniendo en cuenta que las medidas de la LORPM no son propiamente penas y que el régimen de cancelación más favorable al reo es el de las medidas de seguridad, su art. 137, según el cual «las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto (...) en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida», sin plazos adicionales.

Posibilidad de imponer varias medidas: la posibilidad de enjuiciar en un mismo procedimiento varios hechos distintos atribuidos a un mismo menor justifica el que en una misma sentencia, aun observando la regla general de no imponer más de una medida por hecho imputado, se puedan imponer varias medidas.

Instrucción del expediente: la relación del Fiscal instructor con el Juez de Menores no es jerárquica, al ser la instrucción competencia del Fiscal y no sujetarse a revisión judicial directa en tanto no concluya dicha fase.

Edad del menor: si pese al diligente agotamiento de los medios de prueba, subsiste la duda razonable acerca de la minoría de edad del inculpado habrá de aceptarse la remisión a la Fiscalía de Menores. Si la duda no despejada es en torno a si el sujeto tenía o no cumplidos los 14 de años de edad al ejecutar los hechos, dicha duda se dirimirá en sentido favorable al menor y no se le exigirá responsabilidad penal,

Diligencias Preliminares: se habrá de valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios legalmente para acordar la incoación del Expediente de reforma, que son, desde el punto de vista fáctico, la verosimilitud de los hechos denunciados y la determinación de la identidad y edad de los partícipes en su ejecución y desde el punto de vista normativo, la tipicidad penal de la conducta denunciada. Los Fiscales deberán hacer un uso tan ponderado como excepcional y restringido de las diligencias de investigación en fase preliminar pues la nueva Ley busca el robustecimiento de los principios de defensa y de equilibrio de partes en la fase de instrucción, lo que obliga a no demorar su incoación con una actividad preliminar que en modo alguno debe convertirse en sustitutivo o anticipo del Expediente de reforma.

Instrucción: debe circunscribirse a la práctica de aquellas diligencias que el Fiscal estime absolutamente imprescindibles para una formulación bien fundada del escrito de alegaciones o para obtener un criterio razonable de terminación anticipada del proceso y derivación del asunto hacia soluciones extraprocesales.

No parece aceptable que el indudable derecho que asiste a la defensa de poder contradecir eficazmente el criterio del Fiscal instructor y de obtener una respuesta judicial fundada a sus pretensiones tenga que traducirse necesariamente en el desarrollo de una instrucción judicial paralela a la del Fiscal, pues dicho resultado práctico resultaría contraproducente, de dudosa operatividad y contradictorio con la estructura general del proceso que la Ley diseña. los Fiscales habrán de ponderar la conveniencia de recurrir los autos del Juez de Menores que acuerden la práctica de diligencias de instrucción cuando el Expediente de reforma se halle todavía en poder del Fiscal, defendiendo por los medios procesales oportunos, la exclusividad que al Ministerio Público atribuye la Ley en la dirección de la instrucción, hasta tanto sea declarado concluso el Expediente y remitido al Juez (art. 30).

Prueba anticipada: necesidad de inmediación judicial en su producción. Por aplicación supletoria de la LECr. (Disposición Final primera de la LORPM), especialmente de sus arts. 448 y 449, las partes podrán dirigirse al Juez para anticipar cualquier prueba que por razones ajenas a su voluntad no pueda previsiblemente ser practicada en la audiencia.

Secreto: La excepcionalidad de la medida aconseja que el Juez establezca en su resolución un límite máximo a la duración temporal de la situación de secreto, que en principio no debería superar el plazo de un mes previsto en el art. 302.2 LECr., sin perjuicio de eventuales prórrogas de la medida.

La intervención del Equipo Técnico: Es recomendable que, con el fin de no demorar de modo innecesario su intervención y dotar de una aconsejable inmediatez a su participación en el proceso, sea en el mismo Decreto de incoación del Expediente de reforma donde se ordene al Equipo Técnico la elaboración del informe en el plazo legal o la actualización de los anteriores si el menor ya fue objeto de previo estudio y exploración. El Fiscal ciertamente no queda vinculado por las propuestas de este Equipo, pero es indudable que la dimensión no jurídica de los problemas que plantea la justicia de menores va a quedar perfilada por estos profesionales con los que se debe procurar mantener un contacto ininterrumpido y fluido.

Citación del inculpado: Los Fiscales deberán en cada caso evitar sucesivas comparecencias del menor que contribuyen a generar en aquél una nada educativa familiaridad con las oficinas y dependencias oficiales. Por aplicación subsidiaria del art. 487 LECr. la citación se transformará en orden de detención cuando el citado no compareciere ni justificare su ausencia. A estos efectos las citaciones que gire la Fiscalía deberán contener las indicaciones y apercibimientos oportunos siguiendo el modelo de los arts. 175 y 176 LECr. en lo que resulte aplicable.

Detención: Los Sres. Fiscales, de acuerdo con la doctrina constitucional, extremarán su celo para que el período de detención dure lo estrictamente necesario, evitando el agotamiento de los plazos legales cuando no exista una razón poderosa que lo justifique.

Habeas corpus: Cuando el menor presente la solicitud de habeas corpus contra una detención ordenada por el Fiscal, o bien tras haber sido puesto por la policía a disposición de la Fiscalía de Menores y hallándose en consecuencia bajo su directa custodia, se habrá de asignar a otro Fiscal distinto el despacho de los trámites previstos en los arts. 6 (incidente de admisión de la solicitud de habeas corpus) y 7 (audiencia sobre el fondo de la cuestión).

Otras medidas cautelares: Tratándose de medidas de libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, el art. 28.1 no exige la celebración de una comparecencia, pero sí la preceptiva audiencia del Letrado del menor, del Equipo Técnico y de la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, audiencia que podrá verificarse por trámite escrito.

En caso de no poder celebrarse la comparecencia dentro del plazo de las setenta y dos horas, concurriendo un riesgo cierto de fuga, el Juez por aplicación supletoria del art. 504 bis 2 y 4 LECr. podrá acordar el internamiento del menor mediante auto motivado y la convocatoria de nueva comparecencia a celebrar en el plazo de las siguientes setenta y dos horas.

Conclusión de la instrucción: El Decreto del Fiscal por el que acuerde la conclusión de la instrucción deberá ser motivado y expresar su causa legal, con indicación del art. de la Ley en que se ampara, pues aun siendo su discrecionalidad muy extensa y flexibles los presupuestos de su ejercicio, su facultad es de naturaleza reglada y ello obliga a hacer explícitos los motivos en que se funda con el fin de disipar toda sospecha de arbitrariedad.

El sobreseimiento de las actuaciones: la falta de respuesta legal a ese interrogante hace previsible que no falten casos -probablemente excepcionales- en los que por el Juez de Menores se reaccione a una petición de sobreseimiento del Fiscal acudiendo a alguno de los expedientes autorizados por los arts. 642 y 644. En tales supuestos, convendría que el debate previo acerca de si esa posibilidad goza o no de cobertura procesal quedara excluido, no recurriendo a actos impugnatorios que sólo conducirían a una inútil dilación del procedimiento.

Fase intermedia: el sobreseimiento del Expediente puede también ser acordado por el Juez de Menores pese a que por el Fiscal se haya formulado escrito de alegaciones. Así lo autoriza el art. 33.b), que exige del órgano jurisdiccional dicte auto motivado. La resolución de sobreseimiento puede ser también consecuencia de una decisión jurisdiccional que no cuente con la petición del Fiscal en tal sentido. Forma parte del ámbito funcional reservado al Juez de Menores el control de la solidez del escrito de alegaciones del Fiscal.

Cumplimiento de plazos: el proceso penal que tiene por sujeto pasivo al menor de edad exige una actitud institucional que huya de la conformista aceptación de que los plazos legales resultan, al fin y al cabo, inexigibles. La ordinaria influencia que el tiempo despliega en las relaciones jurídicas adquiere ahora un valor especial. Un plazo excesivamente dilatado entre el momento de la infracción delictiva y el momento de su enjuiciamiento, puede debilitar las bases mismas del sistema, convirtiendo en extemporánea -y, por tanto, inútil- una resolución jurisdiccional que nace con vocación educadora y que refuerza su justificación si acomoda el momento de su ejecución a los fines generales que inspiran el nuevo texto legal.

Celebración de la audiencia: Conviene no olvidar que la celebración de la audiencia, por más que pueda relativizarse su escenografía mediante la informalidad que tolera el enjuiciamiento de la conducta de un niño, constituye un acto procesal que, en no pocos casos, se traducirá en una experiencia inolvidable en la etapa formativa del menor de edad. De ahí su importancia y de ahí la necesidad de que los Sres. Fiscales huyan de la formal rutina con la que, en más de una ocasión, se aborda el desarrollo de las sesiones del juicio oral.

Los Sres. Fiscales habrán de cuidar de que la presencia del menor, de su Letrado y del representante del Equipo Técnico que hubiera dibujado el perfil psico-educativo de aquél (art. 27), esté garantizada, huyendo de prácticas carentes de todo respaldo constitucional, tendentes a dar por reproducido lo que tiene que ser objeto de prueba durante el desarrollo de las sesiones. Todo intento de conferir al material incorporado al Expediente durante la fase de instrucción un valor procesal distinto al que le es propio, no sólo iría contra elementales exigencias del derecho a un proceso justo, sino que impediría al Juez un cabal conocimiento de la medida más apropiada para el logro del propósito reeducador que anima el sistema.

Enjuiciamiento en ausencia: la conveniencia de arbitrar una vía absolutamente excepcional para un enjuiciamiento en ausencia viene impuesta por la propia realidad de los hechos. Baste pensar en aquellos casos -de frecuencia estadística apreciable- en que la infracción se produce en el esporádico lugar de vacaciones del menor, situado éste a una distancia más que considerable respecto del lugar de residencia. Imponer a toda costa el tras lado forzoso del menor al lugar en que el juicio ha de celebrarse, puede acarrear efectos más nocivos de aquellos a los que la audiencia pretende hacer frente. No parece lógico, sin embargo, que esa posibilidad -cuyo carácter excepcionalísimo ha de presidir toda aproximación a su procedencia- se admita sin una limitación que evite indeseables consecuencias. De ahí que la aplicación supletoria de la LECr. -ex disposición adicional primera de la LORPM-, excluya la posibilidad del juicio en ausencia en aquellos casos en que la petición del Fiscal en el escrito de alegaciones se refiera a una medida, cualquiera que fuera su naturaleza, de duración superior a un año (cfr. art. 793.1 LECr.).

Exclusión del representante legal en la audiencia: ha de revestir el carácter de excepcional

Protección de la intimidad del menor: La constatada tendencia a convertir la presencia de un menor ante los Tribunales de Justicia en un acontecimiento noticiable, que provoca la expectación colectiva y añade al impacto ocasionado por el delito el daño derivado de la injerencia, obligan al Fiscal a convertirse en un inflexible protector de la intimidad del menor, instando del Juez la adopción de cuantas medidas puedan resultar procedentes a fin de asegurar, en todo caso, la vigencia de aquel derecho.

Conformidad: cualquiera que sea el momento de su exteriorización, los Sres. Fiscales habrán de cuidar a fin de que la conformidad ajuste su práctica a los fines que la justifican, cerciorándose de la inexistencia de obstáculos o límites a su adopción a la vista de la naturaleza de la medida solicitada en el escrito de alegaciones.

Nuevas diligencias: los Sres. Fiscales han de oponerse a cualquier solicitud de la defensa encaminada a la retroacción de la fase de audiencia para la práctica de nuevas diligencias de investigación. Ningún perjuicio se deriva de la admisión de este criterio para el Fiscal y las partes. El primero, en cuanto órgano instructor, habrá evitado omitir durante la investigación la práctica de las diligencias indispensables para la adecuada ponderación del hecho y de su autor. Desde el punto de vista de la defensa del menor, conviene poner el acento en las posibilidades de aportación que pone a su alcance el art. 26 de la LORPM. El escrito de alegaciones, además, representa el vehículo ordinario para la deducción de las respectivas peticiones de prueba (cfr. arts. 30.2 y 31).

Alegaciones sobre violación de derechos fundamentales: sería deseable que ese trámite previo que ha regulado el legislador en el art. 37.1 desplegara la función depuradora que le ha de ser propia. No es bueno para el correcto desarrollo de las sesiones de la audiencia que la solución jurisdiccional sobre vulneración de derechos fundamentales que implique una verdadera deficiencia estructural para el discurrir del procedimiento, quede aplazada al momento de la redacción de la sentencia

Tesis: la aplicación de una calificación jurídica alternativa por parte del Juez habrá de acomodarse a los criterios jurisprudenciales que han venido definiendo las facultades del órgano jurisdiccional a la hora de desvincularse de la calificación jurídica suministrada por las partes. La homogeneidad entre el tipo invocado por el Fiscal y el fundamento jurídico de la sentencia constituye una exigencia irrenunciable para descartar toda posibilidad de indefensión.

Orden de las pruebas: El Fiscal habrá de velar de modo especial porque el orden de la actividad probatoria se acomode al superior interés del menor, instando del Juez, cuando ello resulte procedente, haga uso de la facultad que al efecto le concede el art. 701 párrafo 6 LECr. Paralelamente habrá de ponderar en todo caso la conveniencia de que el menor se halle presente o no durante la práctica de determinadas diligencias de prueba, cuyo desarrollo podría repercutir negativamente en el proceso de formación de aquél, solicitando del Juez invite al menor al abandono momentáneo de la sala, conforme autoriza el art. 37.4.

Modificación de conclusiones: De verificarse ese cambio en la calificación provisional del hecho y/o en la medida propuesta inicialmente, los Sres. Fiscales habrán de velar porque exista constancia documentada de ese cambio, bien mediante su reflejo en acta, bien mediante la formulación de un escrito que habrá de incorporarse al Expediente. Así lo exigen razones impuestas por el principio de congruencia y por la necesidad de que el ejercicio de cualquier acto impugnatorio cuente con el adecuado reflejo documental de la pretensión del Fiscal. El Fiscal habrá de esforzarse en la búsqueda de un nada fácil equilibrio entre el respaldo técnico a sus argumentos y el mensaje educativo al menor

Suspensión de la ejecución de la sentencia: los Sres. Fiscales habrán de asumir la importancia de la aplicación de este mecanismo jurídico de suspensión, huyendo de toda rutina que convierta el trámite previsto en el art. 40 en un burocratizado epílogo a la fase de audiencia. Pese a todo y en línea con lo que ya ha sido expuesto anteriormente, los Sres. Fiscales habrán de extraer del art. 14 todas las posibilidades aplicativas que ese precepto sugiere, atribuyendo a la suspensión del fallo un carácter excepcional que viene aconsejado por su propia naturaleza y efectos derivados. los Sres. Fiscales tomen especial interés en evitar, siempre que ello sea posible y atendiendo a cada caso concreto, que el plazo de suspensión sea excesivamente largo. El período máximo de dos años que contempla el texto legal (art. 40.1) no deja de ser un espacio de tiempo especialmente prolongado en la vida de un menor de edad

Régimen de recursos: las decisiones que en el curso del procedimiento adopte el Fiscal, ya sea en la fase de Diligencias Preliminares o en el Expediente de reforma, que revestirán siempre la forma de Decretos, no son susceptibles de recurso alguno. La irrecurribilidad se proclama sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidad disciplinaria del Fiscal en casos de decisiones absolutamente contrarias a los deberes inherentes al Ministerio Público, e inclusive a la exigencia de responsabilidades civiles o penales en sus respectivos casos.

Guarda silencio el art. 52 sobre la legitimación activa del Fiscal para la interposición de recursos en materia de ejecución de medidas. No obstante, resulta inadmisible negar al Fiscal legitimación para recurrir en materia de ejecución pues ello iría en contra de la función atribuida al Fiscal por los principios que inspiran esta Ley.

Casación: si la interposición se realiza ante el órgano a quo, no se explica la necesidad de un previo escrito de preparación del recurso, distinto del de interposición. En este sentido, aun reconociendo las dificultades que encierra la cuestión por la confusa regulación legal, debemos entender que el trámite de preparación es inexistente y que basta con un solo escrito de interposición. La existencia de sentencias sin efecto para el caso concreto -tal y como sucede en el recurso de casación en interés de ley en el orden civil en el que, como es sabido, el pronunciamiento judicial se limita a la fijación de criterios seguros para la unificación de la doctrina aplicable a los casos futuros-, se compadece mal con el orden jurisdiccional penal. Por ello, los Sres. Fiscales habrán de asumir la doctrina recogida en las sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver estos recursos y hacerla valer en los asuntos de que conocieren a fin de modular conforme a la misma las medidas que hubieren sido impuestas.

Ejecución de Medidas: parece oportuno que, al margen de la ejecutoria que se lleve en el Juzgado y del expediente de ejecución que para cada menor haya abierto la entidad pública (art. 48.1), en las Fiscalías de Menores existan también expedientes o ficheros individuales de ejecución, en los cuales se vayan recopilando las sentencias firmes, los autos dictados en ejecución y los informes que en su caso emitan las entidades públicas (art. 49), una de cuyas finalidades puede ser precisamente solicitar del Ministerio Fiscal la revisión judicial de las medidas.

En cualquier caso de condena por delito, ya sea éste grave o menos grave, el Fiscal habrá de valorar si el interés del menor realmente aconseja esperar a que finalice la medida para cumplir a continuación la pena privativa de libertad, o si es preferible instar del Juez de Menores que deje sin efecto la medida que le fue en su día impuesta, para no demorar innecesariamente el cumplimiento de la pena de prisión.

Son ampliamente tratados por la Circular los problemas de los quebrantamientos de medidas y la discutible posibilidad que aporta el art. 50.2 LORPM, aportándose varias soluciones interpretativas para cohonestar el principio de legalidad en la ejecución con la necesidad de dar una salida ante situaciones de quebrantamiento.

En cuanto al archivo de la ejecutoria, el Fiscal deberá comprobar que la ejecutoria está completa y que consta, aparte de los informes justificativos del cumplimiento de las medidas impuestas, la remisión de la sentencia firme al Registro especial previsto en la Disposición Adicional tercera de la Ley.

Para solucionar los problemas derivados de la existencia de lagunas normativas en la ejecución de medidas privativas de libertad, la Ley deberá ser integrada por los principios generales aplicables, algunos de ellos de rango constitucional, como la finalidad resocializadora de las medidas (art. 25.2 Constitución y art. 55 de la LORPM), los principios inspiradores de la Ley, como el del superior interés del menor, el catálogo de los derechos y deberes de los menores internos recogido en los arts. 56 y 57 LORPM, las Reglas de Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, de la Asamblea General), los preceptos reglamentarios autonómicos de desarrollo de las leyes anteriores y que no hayan de considerarse derogados, y, en general, se deberá hacer uso -como ya se venía haciendo en la aplicación de la LO 4/1992- de la analogía in bonam partem, acudiendo a la legislación penitenciaria para fundamentar aquellas actuaciones que se reputen beneficiosas para el menor. Por el contrario, la ausencia de una norma que, de manera similar a lo previsto en la Disposición Final primera sobre aplicación supletoria respecto del CP y la L ECr., prevea la aplicación supletoria de la legislación penitenciaria impide operar cualquier restricción de derechos que no esté expresamente contemplada y determinada en la LO 5/2000. La falta de desarrollo reglamentario impedirá asimismo la imposición de las sanciones previstas en el art. 60.

Responsabilidad civil: No tienen cabida en este procedimiento las acciones para la reclamación de responsabilidad civil aquiliana o extracontractual.

Hechos conexos: Se habrá de abrir un único procedimiento civil cuando se trate de un único hecho o de varios conexos, ya existiera un único autor o varios. Todo ello, sin perjuicio de que la apertura de piezas separadas civiles independientes se estime posible cuando con ello y en atención a las circunstancias del caso concreto se facilite la ordenación del procedimiento

Menores de 14: El procedimiento de responsabilidad civil ante el Juez de Menores no se seguirá cuando los hechos hubieren sido cometidos por menores de 14 años

Notificación a perjudicados: Es muy importante que en la notificación bien por el Juzgado (art. 64.1) o por la Fiscalía (art. 22.3), se evite incurrir en una fórmula meramente rituaria. Por contra, se ha de procurar obtener del perjudicado una respuesta clara en orden a si ejercitará por si la acción, si la renuncia o si se la reserva. En la respuesta del perjudicado debe cuidarse de que exprese si tiene interés en que el Fiscal ejercite la acción civil o si, pese a no ejercitarla por si mismo ni renunciarla, no tiene interés en que el Fiscal siga el procedimiento civil, lo cual equivale a la reserva. En este caso, el Fiscal carecería de legitimación activa. La indagación del perjudicado es esencial, por tanto, para evitar procesos civiles a instancias del Fiscal cuyo carácter innecesario hubiera podido fácilmente ser detectado con una correcta indagación de la voluntad del perjudicado.

Si el escrito de personación del perjudicado, expresando su intención de ejercitar la acción, se presentare fuera del plazo de un mes referido en el art. 61.1, habrá de ser inadmitido por el Juez. En tal caso, el Fiscal será quien ejercite la acción civil en la pieza separada.

Diligencias preliminares: No se abrirá el procedimiento civil ante el Juez de Menores en todos aquellos casos en los que el Fiscal mantenga la investigación en el seno de las Diligencias preliminares del art. 16.2. El Fiscal impedirá la apertura de la pieza civil en aquellos casos en que, conforme al art. 16.2, acuerde la inadmisión a trámite de la denuncia, así como el archivo de las Diligencias Preliminares por no revestir los hechos caracteres de infracción penal o por no ser el autor conocido.

Contenido del parte de incoación: Es importante que en los casos en que el hecho no lleve aparejada responsabilidad civil el Fiscal lo haga constar en el parte de incoación o en la resolución de desistimiento expresamente, a fin de evitar que el Juez proceda a la apertura de piezas separadas civiles que carezcan ab initio de objeto procesal. Dicho parte de incoación, que ha de ser remitido por el Fiscal al Juzgado, deberá contener datos suficientes para posibilitar la actuación del Juez. No basta con un parte expresivo del número de procedimiento y de la persona imputada. Por el contrario, se habrán de indicar en el parte cuantas circunstancias consten en relación con la responsabilidad civil. Cuando el Fiscal desista de la incoación del Expediente, en virtud de lo dispuesto en el art. 18, deberá, no obstante, remitir al Juez copia del Decreto o de la resolución en la cual acuerde el desistimiento de la incoación, expresiva de todas aquellas circunstancias que permitan la tramitación del proceso civil

Escrito de personación: El Fiscal no necesita presentar escrito de personación en la pieza de responsabilidad civil, sin perjuicio de que nada impide que pueda hacerlo en aquellos supuestos en que conozca previamente -por resultar de la notificación a los perjudicados de sus derechos según el art. 21- datos que afirmen su legitimación activa.

Al Fiscal habrá de serle notificado, en todo caso, el auto del Juez de Menores acordando el inicio del procedimiento y fijando las partes actoras y demandadas.

Principio de oportunidad en el ejercicio de la acción civil: el Fiscal habrá de ejercitar la acción civil cuando se den los presupuestos para ello. Ahora bien, esto no implica que en todo caso, automáticamente, el Fiscal haya de formular demanda necesariamente, ni que imperativamente deba instar la sentencia estimatoria de la reclamación civil. Caben supuestos de crisis procesal en los que el Fiscal, como parte legitimada activamente, no sólo puede sino que debe, en el curso del proceso civil ante el Juez de Menores, interesar la conclusión del proceso ya sea no formulando demanda o desistiendo de la ya formulada. Es tarea del Ministerio Fiscal la de impulsar y procurar la reparación civil de la víctima y, al tiempo, la de evitar la iniciación o continuación de litigios civiles innecesarios. Seguidamente la Circular aborda las siguientes situaciones y los efectos sobre la posibilidad de no ejercer la acción civil: a) Sobreseimiento libre del Expediente b) Sobreseimiento provisional del Expediente c) Sobreseimiento del Expediente por conciliación o acuerdo de reparación d) Posible valoración por el Fiscal de determinadas circunstancias relativas al contenido de la responsabilidad civil (En determinados casos, fundamentalmente ante el manifiesto desinterés expreso o tácito del perjudicado por la reclamación, o en supuestos de manifiesta insolvencia del menor y ausencia de cualquier otra persona que pueda responder solidariamente con él, o incluso de ínfima cuantía de los daños causados, también ha de afirmarse y permitirse que el Fiscal, convenientemente valoradas aquellas circunstancias, desista del ejercicio de la acción civil)

Cosa Juzgada: en el juicio civil se reputarán hechos probados (efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada) los hechos que el Juez de Menores haya estimado acreditados y la participación del menor. Esos hechos acreditados, a que se refiere el art. 64.10ª, lo son los de la sentencia penal del Juez de Menores y no los de la civil, habida cuenta de que ésta no goza de fuerza de cosa juzgada y del principio de verdad formal y no material que impera en la jurisdicción civil.

Régimen transitorio: la Circular aborda a continuación el tratamiento de Derecho transitorio respecto de procedimientos de reforma de menores incoados con arreglo a la LO 4/1992, de 5 de junio, revisión de condenas impuestas en el ámbito de la jurisdicción penal de adultos y procesos penales incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la LORPM

Citations:

Headnotes:

Procedimiento administrativo
     Principios generales
          Normativa
Procedimiento administrativo
     Fases del procedimiento

Extract:

Circular 1/2000, de 18 diciembre, relativa a criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores.

Circular 1/2000, de 18 de diciembre, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores.

I. INTRODUCCION

La inminente entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor (en adelante, LORPM), va a traer consigo la definición de un nuevo marco jurídico para la exigencia de responsabilidad penal a los menores de edad. Es entendible que en todas aquellas ocasiones en que la infracción penal tiene por sujeto activo a un menor de edad, el ordenamiento jurídico module su respuesta y adapte el tratamiento jurisdiccional de aquel injusto a las singularidades que definen el grado de madurez del autor.

La LORPM convierte al Fiscal en pieza esencial para hacer realidad buena parte de sus más innovadoras previsiones y ha hecho de la plurifuncionalidad de aquél (cfr. arts. 6 y 23) una de las claves indispensables para la efectiva vigencia de las soluciones y medidas que la propia LORPM arbitra. La previgente LO 4/1992, de 5 de junio, por la que se reguló la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, representó en su día un verdadero reto para el Ministerio Fiscal. La experiencia aplicativa que surgió al amparo de aquel texto legal ha permitido ahora al legislador renovar la confianza que, en su día, depositó en el Fiscal. Sin embargo, las sensibles novedades que la nueva ley ofrece convierten la reforma en algo más que un mero cambio de régimen normativo. El texto legal de próxima vigencia va a suponer una importante modificación en la propia idea acerca de los cometidos funcionales que al Fiscal incumben.

La instrucción de los procedimientos que le atribuye el art. 16.1 es uno de los aspectos -no el único, desde luego- que impondrán la necesaria adaptación organizativa, orientada a una mejor y más eficaz aplicación práctica de los postulados legales. La defensa de los derechos de los menores, la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, representan otros de los retos que el Fiscal habrá de asumir en su ámbito funcional ordinario.

Esa proximidad jurídica del Fiscal hacia el menor de edad forma parte ya de una consolidada trayectoria histórica, teniendo en la actualidad clara expresión en el art. 3.7 del EOMF. Todo conduce, pues, a concluir la necesidad de que el Fiscal empeñe su labor cotidiana a fin de contribuir a que el propósito educativo que inspira la ley no se convierta en una mera declaración formal.

La Fiscalía General del Estado es consciente de las dificultades que puede traer consigo todo cambio legislativo de la envergadura de la LORPM. De hecho, la aplicación de ese texto legal va a exigir una reforma del EOMF que persigue adaptar algunos aspectos orgánicos del Ministerio Fiscal al principio de especialización que abandera la ley y que imponen algunos de los textos internacionales suscritos por España sobre la materia. De ahí que se haya considerado conveniente la elaboración de una Circular que trate de hacer frente a muchos de los problemas interpretativos que la LORPM sugiere. Es cierto que la elaboración de ese instrumento estatutario de unificación de criterios habría resultado mucho más fácil cuando la andadura del nuevo texto hubiera ido alumbrando soluciones prácticas. Sin embargo, el evidente riesgo de una excesiva dispersión interpretativa ha hecho aconsejable asumir la redacción de una Circular, sin esperar a que fuera el puro pragmatismo el que dibujara soluciones cuya consolidación práctica suele dificultar sobremanera la adaptación posterior a criterios más aceptables.

El hecho, pues, de que el trabajo que hoy ve la luz no haya podido contar con un abundante cuerpo bibliográfico y la circunstancia de que todavía no existan pronunciamientos jurisdiccionales que sirvan como referencia, son datos que han de ser necesariamente ponderados a la hora de cualquier aproximación valorativa a los contenidos que integran esta Circular.

El propósito de la Fiscalía General ha sido, ante todo, proporcionar a los Sres. Fiscales una herramienta útil, un instrumento puesto al servicio de la unificación interpretativa, cuya importancia en el primer momento aplicativo de cualquier texto legal resulta fuera de dudas. La metodología que ha presidido su elaboración ha antepuesto la visión práctica a cualquier otra consideración, renunciando incluso a la utilización de criterios ordenadores que podrían haber venido aconsejados por un enfoque más académico que pragmático. Se ha huido deliberadamente de la rutinaria comparación con el sistema legal previgente, se ha prescindido de alardes de erudición histórica, centrando todos los esfuerzos en indagar los problemas del día a día del Fiscal de Menores y en ofrecerle soluciones para afrontar aquéllos con el debido rigor técnico.

Hacer realidad ese planteamiento expositivo no ha sido tarea fácil. L...

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