El desestimiento en el proceso civil (2002)
María Ángeles Pérez Marín - Doctora en Derecho
Section: Sumario
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Concepto y naturaleza del desistimiento procesal
I. INTRODUCCIÓN
El proceso civil gira en torno a dos máximas fundamentales; la primera, que sin una previa incoación por demanda, esto es, sin petición o solicitud de parte interesada, el juez no puede iniciar el proceso. Por este motivo, podemos decir que el proceso civil regulado por nuestro actual ordenamiento jurídico se ha convertido en sinónimo de «justicia rogada» -art. 216-. Efectivamente, en el ámbito de los derechos subjetivos y de los intereses privados no está permitido a los órganos jurisdiccionales actuar de oficio(143) y, en consecuencia, sin acto de parte no puede comenzar el proceso(144). La segunda premisa que informa el proceso civil es que tanto la actuación de las partes como los actos del juez van dirigidos a facilitar la obtención de una sentencia que ofrezca una solución definitiva al conflicto jurídico surgido inter partes y que, al mismo tiempo, sujete a ambas posiciones procesales a su cumplimiento, dando satisfacción a una de las pretensiones planteadas(145). El proceso, por tanto, es el instrumento puesto al alcance de los particulares para lograr una resolución definitiva del asunto y es también el medio con el que cuentan los órganos jurisdiccionales para impartir justicia(146). En la práctica, pues, nos encontramos ante un procedimiento destinado, desde sus inicios, a obtener una sentencia y, de hecho, así se solicita en el petitum de la demanda(147). A pesar de ello, es decir, aunque la incoación por demanda suele ser el modo habitual de iniciarse el pleito que se desarrolla mediante el procedimiento hasta alcanzar su objetivo de concreción del derecho en una sentencia de fondo, se prevé en nuestro ordenamiento que el proceso puede tener un desarrollo y una finalización que no tiene por qué ceñirse a este esquema ideal. Recordemos cómo la LEC recoge entre sus preceptos la posibilidad de concluir el proceso adelantando la sentencia sin tener que agotar todas las fases procesales que anteceden a la misma e, incluso, se admite el hecho de que el proceso finalice con una absolución en la instancia, es decir, con una resolución que en nada afecte al fondo del asunto planteado(148). Ante esta circunstancia, fácilmente constatable acudiendo a la legislación, no es legítimo afirmar que la distinción entre las finalizaciones normal y anormal del proceso hayan venido establecidas legalmente(149). De hecho, no encontraremos en ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico la denominación «finalización anormal del proceso» para hacer referencia a las demás formas de terminación del juicio. El legislador español se ha limitado a regular, con más o menos suerte, junto con la sentencia, otros modos de terminación del proceso. Por este motivo, es decir, al no existir ningún precepto legal que fundamente esta clasificación, no podemos afirmar que exista, desde el punto de vista legal, una auténtica terminación anormal del proceso. Si las partes de un proceso deciden acabar anticipadamente con la tramitación del mismo, abandonando el litigio sin esperar la sentencia de fondo que dicta el juez una vez transcurridas todas las fases procesales, ello no puede suponer una distorsión de tal magnitud en el iter procesal que obligue a diferenciar entre terminaciones anormales o extraordinarias del proceso -proceso finalizado anticipadamente- y una terminación normal del mismo -referida dicha normalidad a la tramitación completa y a la finalización mediante sentencia-. Toda la teoría sobre la terminación o conclusión anormal del proceso es una creación estrictamente doctrinal, aunque plenamente acogida por la jurisprudencia. Así, la dualidad terminación normal/terminación anormal, provoca una situación de enfrentamiento entre dos concepciones absolutamente opuestas en la forma de entender la conclusión del proceso(150). Una, la finalización del proceso por sentencia a la que se llega a través del desarrollo completo del procedimiento, es decir, cumpliendo con todas y cada una de las fases procesales de que consta; otra, la que se denomina conclusión anormal, esto es, un proceso truncado y finalizado sin sentencia o con una resolución de fondo precipitada o anticipada en el tiempo(151). Como hemos dicho, la forma o el modo en que califiquemos estas actitudes procesales en torno al inicio, tramitación y conclusión del proceso, es una actividad puramente doctrinal que, aunque con intención pedagógica o clarificadora, no tiene una fundamentación legal suficiente. Efectivamente, con la regulación legal actual no podemos afirmar que estemos ante crisis procesales, terminaciones anormales, anticipadas o precipitadas del proceso, porque en la ley no existe ningún pronunciamiento al efecto(152). No obstante, siendo cierto que no podemos encontrar en el ordenamiento jurídico la fundamentación para definir o explicar estas otras formas de terminación del proceso, no podemos dejar de reconocer que en estos casos el proceso se ve cercenado en algunas de sus fases, imposibilitándose...
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