La ejecución de títulos extrajudiciales en la nueva ley de enjuiciamiento civil: problemas prácticos

La aplicación judicial de la nueva ley de enjuiciamiento civil (2002)

Guillermo Royo García - Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tarragona
Section: Sumario
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1. - CONSIDERACIONES GENERALES. - 2. LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES: NATURALEZA JURÍDICA. - 3. LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES Y EL PROCESO MONITORIO. - 4. RÉGIMEN JURÍDICO: DIFERENCIAS ENTRE LAS EJECUCIONES. - 5. PROBLEMAS CON EL AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN Y EL EMBARGO. - 6. TÍTULOS NO JUDICIALES: EN ESPECIAL, LAS PÓLIZAS ORIGINALES DE CONTRATOS MERCANTILES. - 6.1. La liquidez. 6.2. Documentos a acompañar en los casos de demandas por saldo de cuenta e interés variables. 6.3. La notificación del saldo al deudor y fiador. 6.4. La determinación de la cantidad exigible. - 7. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA SOBRE EL FONDO Y LA COSA JUZGADA.

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La ejecución de títulos extrajudiciales en la nueva ley de enjuiciamiento civil: problemas prácticos

1. CONSIDERACIONES GENERALES

En el presente trabajo se van a abordar algunas de las cuestiones que se han podido advertir en la ejecución de títulos extrajudiciales una vez proclamada la nueva Ley de enjuiciamiento Civil. No se pretende dar un tratamiento sistematizado y general de la ejecución de títulos extrajudiciales que contiene la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sino realizar un breve comentario de algunos puntos que se han considerado discutibles. Analizaremos determinados problemas que plantea dicha ejecución en la práctica forense así como algunas novedades, dudas, o deficiencias observadas en su aplicación diaria, dando a conocer, las soluciones que han adoptado algunos de nuestros órganos jurisdiccionales, así como la perspectiva doctrinal habida sobre ellos.

2. LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES: NATURALEZA JURÍDICA

Comenzando con la ejecución de títulos extrajudiciales, vamos a detenernos en algunos de los puntos que se han advertido como más conflictivos en la nueva Ley.

En primer lugar, debe intentarse dar una respuesta a determinar cual es la naturaleza jurídica del actual proceso que la Ley denomina «ejecución de títulos extrajudiciales». Puede considerarse, en principio, que la consideración de la naturaleza jurídica de este tipo de proceso de ejecución, es una cuestión estrictamente dogmática, pero no es así. Si bien es cierto, que en un foro donde se están tratando problemas prácticos debemos huir de nombres y etiquetas, no podemos obviar un primer análisis de esta cuestión por cuanto de la posición que adoptemos dependerá muchas veces la aplicación de las normas vigentes o la interpretación dada a las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales.

De todos es sabida la tradicional disyuntiva sobre el tratamiento de la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo; para unos, se trata de un proceso sumario de declaración, para otros, de un proceso de ejecución, en el curso del cual cabe un incidente declarativo de oposición. Claro está, que el tema no es baladí, y que las consecuencias prácticas de la adopción de una u otra tesis son importantes.

Dentro de estas posturas, la que consideraba al juicio ejecutivo como un proceso de ejecución se entendía que el artículo 1429 de la Lec 1881 regulaba los títulos que traen aparejada ejecución, el Juez, inaudita parte debitoris, debe despachar la ejecución si el título acompañado a la demanda ejecutiva reune los requisitos de regularidad formal previstos en el art. 1.467 n° 1° y 2°, o denegarlo en caso contrario, por imperativo del art. 1440. Despachada ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 1442, se entregará mandamiento al Agente judicial para que proceda a requerir de pago al deudor, y si éste no atiende el mandatum de solvendo, se procede al embargo de sus bienes (arts. 1442 y SS.). Seguidamente se procede a citar de remate al ejecutado, para que en un breve plazo decida si comparece o no a oponerse a la ejecución, con la particularidad de que, de no comparecer, se le declara en rebeldía y no existe entonces incidente alguno declarativo ya que el juez debe llamar los autos a la vista y dictar sentencia de remate. Tras la sentencia de remate se entra ya en el procedimiento de apremio que se regulaba en el artículo 1.481.

Nada empece a esta tradicional postura, como en todos los supuestos de ejecución o medidas coactivas adoptadas inaudita parte debitoris, se conceda al ejecutado la posibilidad de oponerse a la ejecución, dentro del mismo juicio ejecutivo, y una vez iniciado éste. La oposición, debe ser formalizada en un plazo muy breve, cuatro días, y abre el incidente contradictorio. En dicho plazo reducido el ejecutado debe alegar las causas de nulidad que previene el artículo 1.467 y las excepciones a que se refieren los artículos 1.464 y 1.466, y proponer en el mismo escrito la prueba que se estime pertinente. El actor, ejecutante, demandado en el incidente, tiene también cuatro días para contestar y proponer pruebas; y el plazo para practicar es de únicamente de diez días. La sentencia que después se dicte, en perfecta coherencia con tal apertura limitada de los medios de oposición, dejaba expedita la posibilidad de que las partes disconformes con el fallo puedan promover el juicio ordinario, si bien con las limitaciones que ha ido introduciendo la jurisprudencia.

Este esquema, por todos conocido, tenía una regulación expedita, y conseguíamos en un plazo relativamente breve, en algunas ocasiones no superior a 15 días, la sentencia de remate, entrando así en la vía de apremio(1).

Pues bien, si nos acogemos a ésta postura, el actual proceso de ejecución de títulos extrajudiciales que prevé la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sigue este esquema, con matizaciones y cambios pero en ningún caso esenciales.

Pode...

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