La ejecución de la pena privativa de libertad y su control por el juez de vigilancia penitenciaria

Ejecución de la pena privativa de libertad (2002)

Carmen Navarro Villanueva
Section: Capítulo II. La ejecución material de la pena privativa de libertad y su control por el juez de vigilancia penitenciaria
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Id. vLex: VLEX-278775

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La ejecución de la pena privativa de libertad y su control por el juez de vigilancia penitenciaria

I. LA INCOACIÓN DE LA EJECUCIÓN

Firme que sea la sentencia condenatoria, se ha de proceder a la ejecución de la misma de oficio. Antes de adentrarnos en el examen de las actuaciones comprendidas en esta fase inicial de la ejecución de la pena privativa de libertad, conviene determinar el órgano judicial competente para decretar la incoación de la ejecución.

1. Órgano judicial competente

La competencia para ejecutar las sentencias en causas por delito corresponde, de acuerdo con la regla general establecida en el art. 985 LECr, al Tribunal que haya dictado la que sea firme. En términos tradicionales, se trata de un supuesto de competencia funcional. Además, la LECr contiene otros preceptos referidos específicamente a la ejecución de las sentencias dictadas en el proceso penal abreviado (arts. 798 y ss.) y a la recaída en el juicio de faltas (art. 977).

La regla general contenida en el art. 985 LECr es confirmada para el proceso penal abreviado en el art. 798 de la misma Ley, que dispone: «Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado». Por su parte, el art. 977 LECr prevé que el órgano judicial que hubiera dictado sentencia en la segunda instancia de un juicio de faltas «mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución».

Es preciso destacar que la formulación contenida en el art. 985 LECr, pese a su brevedad, es más completa, al hablar genéricamente de Tribunal. En efecto, el art. 798 LECr se refiere al Juez o a la Audiencia, pensando únicamente en los supuestos de competencia ordinaria, sin tener en cuenta que la sentencia de primera o única instancia en el proceso penal abreviado puede ser dictada, en determinados supuestos, por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas o por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo(288).

La regla general de atribución de competencia al órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme sufre matizaciones en otras disposiciones de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es lo que ocurre, en primer lugar, en los supuestos en que se haya interpuesto un recurso de casación. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 986 LECr, «la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala». En realidad, la Ley sólo se refiere a un supuesto: aquél en que la sentencia es revocada por el Tribunal Supremo a resultas de la interposición del recurso de casación. Sin embargo, se omite cualquier alusión al caso en que la sentencia recurrida en casación fuera confirmada. En tal supuesto, el legislador parece suponer implícitamente que en el caso indicado la sentencia a quo tiene carácter de firme, aunque dicha naturaleza sólo la adquiere una vez dictada la sentencia ad quem confirmatoria por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o la Audiencia Provincial, según los casos.

En suma, tanto si la sentencia recurrida es casada por el Tribunal Supremo como si resulta confirmada por éste, el Alto Tribunal deberá devolver los autos originales con certificación de la sentencia al órgano que hubiera pronunciado la sentencia sometida a recurso de casación.

El mismo criterio resulta aplicable a los casos en que la sentencia del órgano a quo haya sido objeto de un recurso de apelación. En efecto, el art. 798 LECr se limita a remitir a las disposiciones generales de la Ley acerca de la ejecución de sentencias. No obstante, en el mismo Cuerpo Legal se recoge una norma específica para la ejecución de la sentencia apelada. Se trata del art. 795.5, a tenor del cual «recibidos los autos, si en el recurso no se propone prueba, la Audiencia los examinará y dictará sentencia en el plazo de diez días, devolviéndolas al Juez a efectos de ejecución del fallo». Ciertamente es esta una disposición referida a un caso concreto: la ejecución de la sentencia de apelación cuando en el recurso no se ha propuesto prueba. Además, a diferencia de lo que acontecía con respecto al recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el art. 795.5 LECr, es indiferente que la sentencia de apelación revoque o confirme la apelada. Por tanto, pese a que la citada disposición no parece regular con la suficiente generalidad la ejecución de la sentencia dictada tras un recurso de apelación, no vemos inconveniente para que se siga el mismo criterio mantenido respecto a la ejecución de la sentencia resultante de un recurso de casación.

En definitiva, en vez de esta acumulación confusa de normas en que incurre la LECr en este punto, habría sido más correcto y clarificador atribuir la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria al Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la sentencia en única o ...

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