El nuevo Derecho Internacional de los Contratos (2001)
Carmen Parra Rodríguez - Profesora de Derecho Internacional Privado de la UB
Section: Parte Segunda. Principios de regulación de las obligaciones y contratos
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Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
El principio de solidaridad
La instauración de un Principio como el que aquí se expone no es una novedad en el comercio internacional(939), siendo necesario su desarrollo para permitir el fomento de las relaciones internacionales.
A pesar de su evidente presencia los Estados lo han venido interpretando de diferente forma a lo largo de la historia, siendo finalmente recogido en codificaciones y Convenios a través de los cuales los Estados se han venido comprometiendo en su aplicación(940). En este sentido la manifestación del Principio de solidaridad se ha hecho patente a través del tratamiento que los Estados han otorgado a las normas imperativas, destacando principalmente dos aspectos ; por un lado el que defiende la protección del orden público a través de la invocación de normas inderogables por la autonomía de la voluntad de las partes (normas imperativas del foro), y por otro lado el que defiende el tráfico internacional a través de la aplicación de las normas imperativas de terceros Estados. En ambos casos se produce una manifestación de dicho Principio teniendo en cuenta la disponibilidad de los ordenamientos para su aplicación. Así en primer lugar para el caso de las normas imperativas del foro, el Estado contribuirá a la cooperación entre Estados invocando éstas de forma restrictiva es decir, sólo en los casos en los que manifiestamente se vaya contra Principios básicos del sistema interno, permitiendo en los demás casos, que impere el ordenamiento elegido por las partes o el aplicable en defecto de elección(941). En relación a las normas imperativas de terceros Estados será la tolerancia del juzgador para admitir su aplicación lo que demostrará el grado de cooperación del Estado en el desarrollo del citado Principio. En este sentido no hay que olvidar el papel desarrollado por el arbitraje internacional en la implantación de este Principio, vislumbrándose en la jurisprudencia arbitral una evolución favorable al mismo en los últimos años. Así si en un primer momento se dio un alineamiento por parte de los jueces en la defensa exclusiva de los intereses de las partes por encima de cualquier medida estatal, en la actualidad se está produciendo una proliferación en la aplicación de las normas imperativas del lugar de ejecución del contrato(942), (a pesar de que el arbitro no distinga entre normas del foro y normas extranjeras tal como lo hace el juez) en detrimento de la prioridad de los intereses de las partes(943). A continuación paso a exponer cómo se manifiesta el Principio de solidaridad en el nuevo derecho europeo de los contratos y en concreto las pautas que deberá seguir el juzgador español para sustituir el Principio de la justicia privada(944) por el nuevo sistema de cooperación que impone el Convenio de Roma(945). I. LAS DISPOSICIONES IMPERATIVAS COMO LIMITE AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD De las diferentes normas establecidas en el Convenio de Roma son las que contienen aspectos referentes al derecho imperativo de los Estados las que más polémica han creado dentro del ámbito doctrinal. Las razones son varias y aunque ninguna de las normas han introducido soluciones novedosas(946), sí que su inclusión en una norma convencional ha supuesto un reconocimiento que no todos estaban dispuestos a aceptar. Si bien los ámbitos afectados por esta normativa son muy extensos y pueden ser estudiados desde diferentes aspectos, su ubicación dentro de este trabajo se va a centrar en establecer los efectos que las disposiciones imperativas tienen sobre la autonomía de la voluntad, es decir, hasta qué punto la ley elegida por las partes puede ser desplazada por una disposición imperativa perteneciente al ordenamiento de un tercer Estado, haciendo prevalecer en este sentido los intereses estatales sobre los intereses de las partes. En este sentido son cinco las normas del Convenio implicadas en esta limitación. Por una parte el art. 3-3 ubicado en el ámbito de la autonomía de la voluntad y los art. 5-2 y art. 6-2 que incorporan disposiciones no derogables por las partes para los contratos de parte débil. Por otra parte el art. 7 es la disposición por excelencia en esta materia que contempla las normas que son imperativas tanto para el Derecho interno como en el ámbito del Derecho internacional privado, contemplando finalmente el último párrafo del art. 9-6 una serie de disposiciones imperativas en relación a la forma de los contratos sobre bienes inmuebles. II. LAS DISPOSICIONES IMPERATIVAS EN EL CONVENIO DE ROMA 1. El estudio del art. 3-3 del Convenio de Roma La norma contenida en el art. 3-3 del Convenio ya había sido perfilada por el artículo 13 de Ley uniforme del Benelux según el cual: «Los contratos se rigen por la ley elegida por las partes, tanto en lo relativo a las disposiciones imperativas como a las de Derecho supletorio. Cuando el contrato está manifiestamente localizado en un país determinado, las disposiciones de la ley de este país cuya naturaleza y objeto parti...
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