Aproximación Histórica

Las funciones procesales del Secretario judicial (2001)

Ana María Rodríguez Tirado - Doctora en Derecho
Section: Capítulo I. Aspectos generales
Permanent Link: http://vlex.com/vid/279766
Id. vLex: VLEX-279766

Table of Contents | Next

Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Document language

Search in this document

Citations:

Extract:

Aproximación Histórica

La figura del Secretario judicial, tal y como aparece en nuestra Administración de Justicia actual, no ha sido la creación ex novo del legislador decimonónico, sino que, por el contrario, es el resultado de una desigual evolución a lo largo del presente milenio, que ha aportado el sustrato material adecuado para su más acertada regulación en el siglo XIX y, en especial, en el siglo XX.

En concreto, el nacimiento de la figura del Secretario judicial se incardina en un momento en el que el Derecho está en plena transformación a tenor de las nuevas circunstancias de índole social, económica y política.

En los primeros momentos de la Alta Edad Media «predominó un sistema de justicia privada, según el cual los propios particulares velaban por el mantenimiento del orden jurídico»(1) y, en caso de que fuera quebrantado, éstos procedían a repararlo. Con el tiempo, los órganos judiciales de la comunidad política fueron ganando cierta relevancia, a pesar de que sólo actuaban a instancia de parte perjudicada(2).

Además, en esta etapa, el proceso estaba absolutamente dominado por la oralidad, en el que era innecesaria la constancia por escrito de cuanto acontecía en el pleito al no existir un sistema de recursos por el que impugnar la decisión dictada(3).

Ya en los albores de la Baja Edad Media, descubrimos que en la Península Ibérica comienza a penetrar el Derecho romano-canónico (en el siglo XIII, por obra de los juristas)(4). Entre las principales innovaciones del sistema canónico que se incorporan a nuestro proceso, destacan, y siempre relacionadas con la figura actual del Secretario judicial, los principios de la escritura y de la mediación y el sistema de recursos, ordinarios y extraordinarios, que permiten que los asuntos sean examinados en varias instancias(5).

La aportación canónica, pues, del principio de la escritura(6) (v.gr., la incoación se realiza por escrito, documentándose cuidadosamente todas las actuaciones, la prueba documental empieza a adquirir una destacada relevancia, etcétera) vino a cambiar la faz del procedimiento(7) y a implantarse como una exigencia en el proceso en un momento en que se hace precisa la representación y atestiguamiento, y con él, el que una persona distinta de las partes y del órgano juzgador se encargara de redactar las actuaciones en documentos y que, además, respondiera de su veracidad(8), esto es, que diera fe pública de las actuaciones(9) (no obstante otras atribuciones que le fueron siendo conferidas paulatinamente).

Dentro de este contexto renovador, las Decretales papales tienen un importante peso en los ordenamientos jurídicos. De todas ellas, nos interesa una Decretal, denominada De Probationibus, presentada al Concilio de Letrán por Inocencio III en el año 1215 que, según Prieto-Castro y Ferrándiz, atribuye con carácter de permanencia la dación de fe a un funcionario respecto de las actuaciones de los juicios, cuya finalidad es buscar «seguridad para el Juez y para las partes» (10).

En esta Decretal(11) se perfila un proceso canónico con una persona pública (personam publicam), imparcial, objetiva, técnica y responsable (12), que recayó en el escribano, a cuyo cargo queda la documentación del acto con el objeto de dar fe de todas las actuaciones, a fin de evitar la posible indefensión del justiciable, y que se erige como garantía del litigante frente a las arbitrariedades y excesos que «debieron cometer algunos juzgadores»(13), bien por falsedad, bien por maldad, todo ello para lograr que «la verdad y la equidad» (14) prevalecieran en el proceso.

La utilidad de la institución de los escribanos radica, pues, en la importancia y aún necesidad de que se fijara y conservara por escrito (verba volant, scripta maneni) todo cuanto pasaba en los juicios y se estipulaba en las convenciones(15). Hasta entonces no había existido específicamente nadie que se encargara de redactar(16), firmar y estampar su sello en los documentos hechos en juicio, salvo el propio Juez, que era además el que tenía el sello(17).

1. En los ordenamientos jurídicos hispánicos

Aun cuando esta institución del escribano o notario (al menos, recibe estas denominaciones en nuestras leyes) se extendió por todas las culturas y organizaciones judiciales europeas (a juicio de Herreros Hervás, se trata de una institución copiada del modelo francés) y se reguló en diversos cuerpos legales hispánicos; en nuestro Derecho, es posible encontrar todavía referencias dispersas sobre alguna o algunas tareas luego atribuidas a los escríbanos o notarios en distintos fueros medievales, anteriores incluso a la recepción de la Decretal de 1215.

Quizás, el Fuero de Soria sea «el texto jurídico medieval más antiguo conservado con menciones concretas sobre el tema» de los escribanos públicos. Para Menéndez Pidal (18), los primeros vestigios del Secretario judicial se hallan en el Fuero Juzgo, y así ve su antecesor en los mandaderos (19). También en el Fuero Viejo de Castilla(20) existen pr...

see the complete text now
If you are already a vLex customer, Access Here













Other documents: