Las funciones procesales del Secretario judicial (2001)
Ana María Rodríguez Tirado - Doctora en Derecho
Section: Capítulo II. La fe pública judicial
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial.
LEY 1/1996, de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita. de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882).
La fe pública judicial
I. LA FE PÚBLICA. GENERALIDADES Y CLASES
La base para elaborar una definición de fe pública judicial se encuentra en la noción de fe pública, que es el género al que pertenece. La fe pública nació sin calificativo alguno, por cuanto que únicamente existía un oficio depositario de esta función. De esta manera, el escribano era el encargado de la misma, tanto en el terreno judicial como en el extrajudicial. No sólo se presentaba como una garantía de los justiciables frente al juzgador, sino que también se imponía en las relaciones del tráfico jurídico, tanto públicas como privadas. De la fe pública puede hablarse en el sentido de que sólo hay una(292), única en la medida en que el Estado es uno solo, con independencia de quienes sean sus depositarios legales en cada tiempo y lugar, pero lo que ocurre es que los distintos oficios fedatarios la desempeñan en concretos campos de actuación(293). Esto es así desde 1862 cuando se estableció, en principio, dos oficios que se corresponden con dos sectores distintos: el judicial y el extrajudicial. El Secretario es el fedatario público que actúa en el primero de ellos; por eso, se habla de exclusividad. Ahora bien, esto significa que el oficio de fedatario se dividió en dos y no la fe pública, porque difícilmente se sustenta la idea de que el Estado sea titular de «dos fes». Esto no obsta para que el legislador la regule, en diversos cuerpos legales, en atención al marco en el que se circunscribe su actividad, bien en aras de una mayor eficacia, bien como una exigencia para el adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico-procesal. En definitiva, aun cuando la fe pública aparezca adjetivada en nuestro ordenamiento jurídico en atención a determinados ámbitos materiales, el fundamento es el mismo: la exigencia social de garantizar una cierta seguridad jurídica. También su titular sigue siendo el mismo, el Estado. De hecho, la fe pública judicial se ha venido considerando como una clase de la fe pública que se circunscribe al ámbito judicial. En la propia legislación notarial encontramos una base sólida en la que puede sustentarse esta afirmación: en el artículo primero de la Ley para el arreglo del Notariado de 1862 se dice que el Notario es el único funcionario público autorizado para dar fe, conforme a la ley, en un determinado ámbito, el extrajudicial. El artículo segundo del Reglamento del Notariado le atribuye de forma íntegra y plena el ejercicio de la fe pública, delimitando negativamente el campo en que ha de ejercerla, esto es, como función del Estado se actúa en las relaciones, actos o hechos que se dispongan legalmente; algo parecido ocurre con respecto al Secretario judicial, quien da fe de las actuaciones judiciales, según el artículo 281.1 L.O.P.J. En lo que concierne al sistema procesal, sin la certeza que aporta la fe pública a cualquier enjuiciamiento, sería imposible el proceso(294) o, cuando menos, hablar de un proceso con todas las garantías, entre las que podríamos incluir la fe pública. La creación de la figura del Secretario judicial (o, mejor dicho, de su antecesor) se debió a la idea de garantizar la imparcialidad de Jueces y Magistrados, que es «la primera y fundamental de todas las virtudes o cualidades que deben adornar a un Juez, a todo Juez»(295). 1. Generalidades. Noción(296) En la literatura jurídica se encuentran diversas definiciones que pueden agruparse en torno a dos ideas principales: el carácter de autoridad del sujeto activo y la imposición estatal(297). No obstante, alrededor de aquéllas giran dos notas que les son comunes: la certeza y la seguridad jurídica. Tales definiciones las podemos agrupar del siguiente modo: a) Unas versan sobre la idea de «autoridad legítima» de que están investidos los fedatarios públicos(298). Esta calidad ha sido utilizada para decir que la fe pública tiene como fin la autorización de documentos(299), aunque, en realidad, la documentación constituye un medio para alcanzar aquélla. Según el origen del carácter de autoridad, se ha distinguido entre la fe (humana) pública y la fe privada: si se trata de una autoridad pública, entonces hablamos de fe pública. En efecto, la fe o credibilidad de esa autoridad pública se llama fe pública(300). Esto es, la fe pública es una certidumbre producida por el Derecho cuyo fundamento es la estabilidad en las relaciones de la vida social, cuya calidad y autoridad deriva de la intervención del funcionario de fe pública o del «magistrado de fe pública»(301). Tradicionalmente, la fe pública se ha fundado en la necesidad de perpetuar los hechos que producen alteraciones en el equilibrio jurídico de la sociedad con el fin de vencer el transcurso del tiempo, para lo cual es preciso revestirlos «de una autoridad que les dé fuerza moral para imponérnoslos como ciertos», porque «el Estado necesita patentizar de un modo indudable [...] los actos que verifica al aplicar las leyes, para que nadie pueda poner en duda que se verificaron y la forma en ...
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