Revista de Derecho vLex - Nbr. 33, December 2005
David Garrido
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INDICE
ABREVIATURAS I. INTRODUCCIÓN II. LA PROTECCIÓN DEL PASAJERO BAJO LA VERSIÓN ORIGINAL DEL REGLAMENTO (CE) Nº 2027/1997 III. LA PROTECCIÓN DEL PASAJERO EN VUELOS PRESTADOS POR COMPAÑÍAS AÉREAS COMUNITARIAS, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO (CE) Nº 889/2002 Y DEL CONVENIO DE MONTREAL 1. El punto de partida: alcance de la remisión del Reglamento (CE) Nº889/2002 al Convenio de Montreal 2. Responsabilidad del transportista contractual V. Responsabilidad del transportista no contractual 3. Protección del pasajero bajo el Convenio de Montreal en caso de transporte aéreo prestado por una compañía aérea comunitaria con carácter de transportista contractual 3.1. Objeto de protección: la muerte o lesión corporal del pasajero a consecuencia de accidente acaecido a bordo de la aeronave o en el curso de las operaciones de embarque o desembarque A) Introducción B) Acaecimiento de un accidente C) Accidente acaecido durante el vuelo o en el curso de las operaciones de embarque y desembarque D) Perjuicio indemnizable: daño causado en caso de fallecimiento o lesión corporal del pasajero 3.2. Los dos niveles de responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias: responsabilidad objetiva hasta 100.000 DEG / responsabilidad por culpa presunta a partir de 100.000 DEG. Causas de exoneración total o parcial de responsabilidad 3.3. Conversión de las unidades monetarias contempladas por el Convenio de Montreal 3.4. Anticipos 3.5. Pluralidad de transportistas 3.6. Naturaleza imperativa del Convenio de Montreal. Libertad de pactos no limitativos de los derechos que el Convenio de Montreal reconoce a los Pasajeros 3.7. Obligación de aseguramiento de la responsabilidad 3.8. Jurisdicción 3.9. Plazo para las acciones 4. Protección del pasajero bajo el Convenio de Montreal en caso de transporte aéreo prestado por una compañía aérea comunitaria con carácter de transportista no contractual 5. Derecho de los pasajeros aéreos a recibir información relativa a sus derechos en caso de accidente acaecido en vuelo operado por una compañía aérea comunitaria IV. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
La protección del pasajero aéreo en caso de accidente sufrido por una compañía aérea comunitaria:especial referencia al Reglamento (CE) Nº2027/1997
ABREVIATURAS
ALADA Asociación Latinoamericana de Derecho Aeronáutico y Espacial. ASL Air & Space Law. Cc. Código Civil. CE Comunidad Europea. CEE Comunidad Económica Europea. DEG Derecho especial de Giro. DOCE Diario Oficial de las Comunidades Europeas. DRAE Diccionario de la Real Academia Española. DVT Deep Vein Trombosis (Trombosis Venosa Profunda). EALA European Air Law Association. IAA IATA Intercarrier Agreement on Passenger Liability (Kuala Lumpur, 31 de octubre de 1995). IATA International Air Transport Association. MIA Agreement on Measures to Implement the IATA Intercarrier Agreement on Passenger Liability (Montreal, 3 de Abril de 1996). MTOM Maximum Take-off Mass (Masa Máxima de despegue). OACI Organización de Aviación Civil Internacional. UE Unión Europea. I. INTRODUCCIÓN Es un hecho indudable que el medio de transporte de masas que ha experimentado mayor evolución durante el siglo xx ha sido el aéreo. La importancia del transporte aéreo y la subsiguiente necesidad de disponer de un eficaz sistema de protección de los derechos de los usuarios de dicho transporte resulta pues evidente. Prácticamente desde los inicios de la aviación comercial, la comunidad internacional apreció la necesidad de establecer un régimen uniforme aplicable al transporte aéreo; nacía un medio de transporte con innegable capacidad para trasladar a una persona, en breve lapso temporal, desde un país a otro y que reclamaba por tanto un esfuerzo de unificación del Derecho aplicable a escala universal (1). Resultado de dicho esfuerzo fue la aprobación del Convenio de Varsovia de 12 de Octubre de 1929 para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional(2) , ratificado por España el 31 de enero de 1930. Ciertamente el intento de unificación internacional del derecho aplicable a determinadas cuestiones, por medio de la adhesión o ratificación del referido texto convencional, tuvo una muy favorable acogida ya que 130 Estados devinieron en Altas Partes Contratantes del Convenio. Entre otras materias, el Convenio de Varsovia regulaba la responsabilidad del transportista aéreo en caso de accidente acaecido en el curso de un transporte aéreo internacional(3) . De este modo, el Convenio de Varsovia determinaba la responsabilidad del transportista aéreo en caso de muerte o lesiones del pasajero, mediante un sistema de responsabilidad que ha sido calificado como de responsabilidad por falta presunta o con inversión de la carga de la prueba, que se compensaba con una limitación cuantitativa de la responsabilidad del transportista aéreo, salvo que se acreditase que el daño era el resultado de dolo del transportista o de faltas que con arreglo a la Ley del Tribunal que entendiese del asunto se considerasen como equivalentes al dolo (4). Ahora bien, podría pensarse que el régimen de responsabilidad establecido en el Convenio de Varsovia no pretendía tanto dar una respuesta a la necesidad de proteger los intereses de los consumidores y usuarios del transporte aéreo como favorecer e impulsar la incipiente aviación comercial(5) , mediante el establecimiento de un régimen de responsabilidad más liviano para los transportistas aéreos que el que pudiera ser aplicable en otros supuestos de responsabilidad civil. El apoyo a una industria naciente es una de las justificaciones comúnmente citadas por la doctrina, aunque no la única (6) , para el establecimiento en el Convenio de Varsovia de una limitación cuantitativa de la responsabilidad del transportista aéreo. De este modo, en la redacción original del Convenio de Varsovia, la responsabilidad del transportista en caso de muerte o lesiones del pasajero, quedaba limitada a la suma de 150.000 francos oro (7) , salvo acreditación de que el daño hubiera sido causado por dolo o falta equivalente al dolo. El transporte doméstico o de cabotaje en España (8) , quedó sometido a un régimen de responsabilidad rigurosamente objetiva, en el que el transportista respondía de los daños causados en caso de muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal del pasajero, hasta los límites de responsabilidad establecidos en la Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea, salvo en aquellos casos en que concurriera dolo o culpa grave, en los que la responsabilidad del transportista sería ilimitada. La natural evolución del transporte aéreo, la consolidación de las compañías aéreas, el desarrollo económico y social experimentado por muchos de los Estados parte del Convenio de Varsovia durante el siglo veinte (germen del creciente interés por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios), desembocaron finalmente en gran parte de dichos Estados, primero en la reclamación del incremento de los límites cuantitativos del Convenio de Varsovia referidos a los daños causados por lesiones o muerte del pasajero y finalmente en la petición de abolición de los referidos límites. Obviame...
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