La Notaría - Boletín (años 1858-1994) - Nbr. 1946, January 1946
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Ley hipotecaria
ORDEN de Hacienda de 12 de febrero de 1946 por la que se aclara el alcance e interpretación que debe darse a la Disposición transitoria de la Ley de 13 de marzo de 1943, reguladora del impuesto sobre emisión y negociación de valores mobiliarios,-(B. O. 16 febrero 1946). ORDEN de Justicia de 13 de marzo de 1946, por la que se hace extensiva la prórroga concedida a los créditos hipotecarios por el artículo segundo del Decreto-Ley de 1. de marzo de 1945 a los créditos a plazos.- (B. O. 14 marzo 1946). ORDEN de Hacienda de 14 de marzo de 1946 por la que se dispone que las declaraciones presentadas al amparo del artículo 14 de la vigente Ley de Presupuestos sólo producirán liquidación por Contribución Urbana cuando las alteraciones de renta declaradas sean superiores al cinco por ciento. - (B. O. 18 marzo 1946). LEY de 9 de marzo de 1946 por la que se modifica la de 17 de julio de 1942.- (B. O. 11 marzo 1946). DECRETO de la Presidencia de 22 de marzo de 1946 por el que se regula la forma de designación del Procurador en Cortes representante de los Colegios Notariales de España. - (B. O. 26 marzo 1946). ORDEN de Trabajo de 29 de marzo de 1946 por la que se unifican las normas para la aplicación del Plus de Cargas Familiares, establecido por la Orden de 19 de junio de 1945. - (B. O. 30 marzo de 1946). ORDEN de Asuntos Exteriores de 8 de abril de 1946 relativa a la enajenación y pignoración de valores mobiliarios de cualquier clase de personas jurídicas que se citan. - (B. O. 14 abril 1946). ORDEN de Asuntos Exteriores de 25 de abril de 1946 relativa a la inclusión en la lista mencionada en la Orden ministerial de 8 del actual de nuevas personas jurídicas.-(B. O. 29 abril 1946). ORDEN de 25 de abril de 1946 por la que se aclara lo dispuesto en Orden de fecha 8 del mismo mes sobre enajenación y pignoración de valores mobiliarios.- (B. O. 29 abril 1946). ORDEN de Asuntos Exteriores de 12 de abril de 1946 sobre remoción o sustitución de las personas que desempeñan cargos superiores en las empresas de toda índole sujetas a bloqueo. - (B. O. 18 ORDEN de Asuntos Exteriores de 16 de abril de 1946 por la que se amplía la de 8 del corriente, relativa a inmovilización condicionada de las entidades que se citan en aquella disposición. - (Boletín Oficial 18 abril 1946). LEY de 27 de abril de 1946 por la que se considera constitutivo de delito el percibo de primas por el arrendamiento o subarriendo de viviendas__(B. O. 28 abril 1946). LEY de 27 de abril de 1946 sobre expropiación forzosa de fincas rústicas, con la debida indemnización, previa declaración de interés social__(B. O. 28 abril 1946). LEY de 27 de abril de 1946 que modifica la de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta de ((Colonizaciones de Interés Local»__(B. O. 28 abril I946). Ministerio de Educación Nacional Dirección General de Enseñanza Primaria Aprobando la minuta del Notario de Madrid don Gregorio Armesto Fidalgo, de 82,60 pesetas. - (B. O. 19 marzo 1946). Ministerio de JusticiaA Dirección General de los Registros y del Notariado Anunciando oposiciones libres a Notarías en el Ilustre Colegio Notarial de La Coruña, para la provisión de las Notarías vacantes que se expresan,- (B. O. 17 abril 1946). ORDEN de Justicia de 30 de marzo de 1946 por la que se nombra el Tribunal censor de las oposiciones libres a Notarías vacantes en el Colegio Notaríal de La Coruña, convocadas en esta fecha. - (B. O. 1 7 abril 1946) Probado el otorgamiento por el causante de un testamento cerrado, no basta sólo el alegato de su desaparición para instar y obtener la declaración de herederos ab-intestato, sino que es preciso que la desaparición se declare previamente por sentencia en juicio ordinario. - El Registrador puede calificar, sin invadir facultades privativas de los Tribunales, si el procedimiento seguido para declaración de herederos en el caso de recurso es o no el adecuado. Res. 5 Dbre. 1945. (B. O. 17 febrero 1946). Los principios generales, los usos de comercio y la práctica notarial, fuentes de derecho para resolver las cuestiones de alteración o modificación de Pactos o Estatutos sociales, cuando no se encuentran en el ordenamiento jurídico preceptos directamente aplicables al caso. - La modificación de circunstancias de sociedades mercantiles que no provoquen la extinción de los mismos ni alteren fundamentalmente su estructura, puede afirmarse que en la vida financiera y en la práctica notarial no se reputan supuestos de disolución ni de creación de nueva persona jurídica. - La razón social de las Compañías de responsabilidad limitada parece más bien denominación de la compañía; y, en este sentido, la inscripción del apellido de un socio que salió conservando los otros no implica transformación substancial, sino que es un dato de identificación a los efectos del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Res. 12 Dbre. 1945 (B. O. 7 marzo 1946). Juego hipotecario de la acción Pauliana.-Distinción de efectos entre la ejercida en nombre de una colectividad de acreedores y la ejercida por un acreedor individual. - Cualquiera que sea la acción entablada por el acreedor defraudado y ia autorización que se le conceda, ha da entenderse que, una vez a salvo su interés, subsiste en lo posible el contrato reputado fraudulento. - Carácter absoluto de los asientos de cancelación, que, en buenos principios, no pueden ser "condicionales" pero si erróneamente y por mandato judicial fue practicada, produce, con respecto al asiento así cancelado el efecto de condición resolutoria a favor del acreedor, cuyo cumplimiento o incumplimiento debe acreditarse por nota marginal. - Aunque una providencia no es por sí el mandato adecuado para producir asientos en el Registro de la Propiedad, precede se admitida cuando es trámite de ejecución de una sentencia declarativa. - Res. 27 Dbre. 1945. (B. O. 15 marzo 1946). Exigencias del tracto sucesivo y características de sus excepciones en nuestro sistema hipotecario, que se refieren más bien al aspecto formal o adjetivo de cierta ciase de asientes, sin privar al Registrador de la facultad de calificar la capacidad de quien transfiere, la legitimidad de los actos y el enlace de las sucesivas transferencias. - En la práctica hipotecaria se ha llegado a admitir que el consentimiento conjunto de personas que agoten el poder de disposición, provoquen transferencia, cancelación o modificación siempre que los documentos aportados lleven al ánimo de quien decide la evidencia requerida por la Ley. - La calificación del Registrador ha de cubrir todas las consecuencias de la cesión de derecho hereditario sobre fincas concretas. - Res. 9 Enero 1946. (B. O. 25 marzo 1946). Con arreglo al derogado párrafo 3. del art. 20 de la Ley Hipotecaria y a ia reciente doctrina de la Dirección, no cabe inscribir un exceso de cabida declarado en escritura notarial y justificado por planos técnicos particulares, mas si éstos no demuestran que la finca está comprendida dentro de linderos ciertos que la identifican, ya que no sirven para justificar fehacientemente la adquisición anterior.-Res. 8 febrero 1946. (B. O. 19 abril 1946).03 de Mayo de 1946
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