Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 65, November 2005
Aranzazu Roldán Martínez - Profesora adjunta. Universidad Europea de Madrid
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PALABRAS CLAVE
Derecho a la intimidad, Secreto de las comunicaciones, Protección de Datos, Internet RESUMEN Los Tribunales reconocen la procedencia del despido motivado por el uso abusivo de las herramientas tecnológicas por parte de los trabajadores. Corresponde al empresario probar la falta cometida, algo que es factible técnicamente, pero que plantea serias dudas de constitucionalidad por la posible afectación de derechos fundamentales del trabajador, como el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones o el derecho de autodeterminación informativa. Aclarado este punto, se impone analizar cómo queda recogida en soporte informático la falta cometida por el trabajador, así como, en especial, de qué forma dichos soportes pueden aportarse al proceso laboral. * * * SUMARIO I. Introducción. II. Formas de obtención de las pruebas del uso irregular de las nuevas tecnologías. III. La legitimidad de las medidas de control y de las pruebas obtenidas por medio de las nuevas tecnologías. 1. La posible afectación de derechos fundamentales en la monitorización del ordenador, llevada a cabo por el empresario. A) Primera interpretación: el empresario tiene derecho a controlar lo que en definitiva es una herramienta de trabajo sin que resulte afectado ningún derecho fundamental. B) Segunda interpretación: establecimiento de límites a la potestad de control por resultar afectados derechos fundamentales. 2. Garantías que legitiman el control por el empresario. A) La necesidad de resolución judicial cuando resulta afectado el secreto de las comunicaciones. B) Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la proporcionalidad de la medida de control. C) La posible aplicación del art. 18 TRET al registro de la terminal del ordenador del trabajador. D) El consentimiento del trabajador como legitimador de intromisiones empresariales. El consentimiento prestado en el Convenio Colectivo. E) La obligación de informar a los trabajadores y a los representantes legales. IV. Admisión en juicio como medios de prueba de los archivos, documentos y soportes informáticos.- 1. Configuración y encuadramiento de la prueba mediante soportes informáticos en la Ley de procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Valoración de la prueba. 3. Viabilidad de las nuevas fuentes de prueba para fundamentar el recurso de suplicación y casación. 4. Especial referencia a la admisión del correo electrónico como medio de prueba en la doctrina de suplicación. V. Conclusión
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 299 , 316 , 326 , 382 , 384
Constitución Española de 1978. - Artículo 18
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 197
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículos 18 , 20
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. - Artículo 90
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículo 579
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. de 19 de diciembre, de firma electrónica.
Admisión en juicio de los soportes informáticos como medios de prueba de las faltas cometidas por los trabajadores
I. Introducción
Los Tribunales españoles vienen admitiendo que el envío por los trabajadores de correos electrónicos para asuntos privados puede ser motivo de despido, así como navegar por páginas de Internet ajenas a la actividad profesional desempeñada o utilizar el ordenador para asuntos particulares, siempre y cuando dicho uso de las herramientas tecnológicas de la empresa, sea abusivo1. Pero para que el despido sea declarado procedente, el empresario debe probar esos hechos, algo que la tecnología facilita enormemente y dichas pruebas deben haber sido obtenidas sin vulneración de derechos fundamentales para que puedan ser valoradas por el Juez de instancia. Convi ene insistir en que el hecho de que técnicamente dicho control sea posible no quiere decir que la prueba así obtenida sea válida desde el punto de vista constitucional y legal –añadiríamos también, moral-. II. Formas de obtención de las pruebas del uso irregular de nuevas tecnologías Existen básicamente dos formas para obtener las pruebas de la falta cometida por el trabajador2: 1. Analizando las operaciones cuya memorización es un efecto secundario del programa del ordenador 2. Introduciendo previamente mecanismos de control. En el primer caso, el empresario se limita a proceder al registro del contenido del ordenador personal que emplea el trabajador3 o, cada vez con mayor frecuencia, a la información contenida en el servidor de la empresa con la finalidad de descubrir el “iter” de presuntas irregularidades cometidas por aquél4. ¿Cómo se puede efectuar el control de las navegaciones irregulares por Internet? No se requiere ser un experto en informática para acceder a la llamada “memoria caché” del ordenador a través de la que es posible trazar el perfil histórico de los lugares –sites o webs- visitados por el usuario. Igualmente, también puede seguirse la pista de las conexiones a Internet a través de los archivos –conocidos con el nombre de “cookies”- que registran cierta información remitida desde el servidor durante la conexión en el ordenador del usuario a modo de huellas que deja el usuario en la navegación. Nos hallamos, consiguientemente, ante un supuesto de revisión de los instrumentos de trabajo dispuestos por el empleador5. En el segundo caso, el empresario introduce programas destinados a controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador6. Esta práctica nos remite directamente a la adopción y aplicación de un “sistema de control” (art. 20 del Estatuto de los Trabajadores –en adelanteTRET7-). III. Estudio de la legitimidad de los mecanismos de fiscalización empleados por el empresario ¿Puede el empresario acceder al contenido de los correos electrónicos, o al historial de páginas web visitadas por un usuario, o a los archivos informáticos del trabajador almacenados en el disco duro del PC?8. Al vacío legal existente en esta cuestión, se une la falta de pronunciamiento expreso y directo de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Sí hay abundantes sentencias emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia que se están enfrentando al control empresarial de los medios informáticos, puestos a disposición del trabajador, de modo insuficiente, fragmentario y contradictorio, haciéndose difícil obtener un cuerpo de doctrina coherente9. Se trata, en definitiva, de medidas de vigilancia y control que ofrecen las nuevas tecnologías y que se añaden a otras clásicas como el control de las llamadas telefónicas, la instalación de cámaras o micrófonos o el control médico de las enfermedades10. La potestad del empresario de adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales del trabajador viene reconocida en el art. 20.3 TRET11. Dicho precepto, a diferencia de otros ordenamientos, no excluye expresamente ningún mecanismo de control. No se trata, sin embargo, de un poder omnímodo sino que sólo se justifica como medida necesaria para verificar que el trabajador cumple sus obligaciones, debiendo respetar en todo caso la dignidad y por derivación los derechos fundamentales. Cualquier medida de control que sobrepase estos límites se convierte en ilegítima. En este sentido no hay que olvidar que...
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