La Notaría - Boletín (años 1858-1994) - Nbr. 1955, January 1955
14 (Parte 2)
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Ley de 22 de diciembre de 1955 por la que se reforma la legislación de arrendamientos urbanos. (B. O. 23 diciembre 1955.)(Continuación)
Decreto-ley de 23 de diciembre de 1955 por el que se aplaza la entrada- en vigor de la Ley de 4 de abril de 1955 del Timbre del Estado. (B. O. 28 diciembre 1955.) Orden de Gobernación de 24 de diciembre de 1955 por la cual se señalan los plazos máximos para solicitar el Documento Nacional de Identidad, así como la obligatoriedad de su presentación por todos los españoles mayores de dieciséis años, cualquiera que sea su sexo y edad. (B. O. 29 diciembre 1955.) Decreto-ley de 9 de diciembre de 1955 por el que se establecen los módulos de rentas mensuales máximas para las viviendas acogidas a los Decretos-leyes de 19 de noviembre de 1948 y 27 de noviembre de 1953. (B. O. 31 diciembre 1955.) Decreto de Trabajo de 9 de diciembre de 1955 por el que se establece la cuota global de cotización para seguros sociales. (B. O. 31 diciembre 1955.) Los buques, aunque sean menores de treinta toneladas (límite fijado para determinadas formas de contratación sobre ellos por las OO. de 26 noviembre 1908 y 12 junio 1920), no son susceptibles de prenda sin desplazamiento, sino de hipoteca naval; y su inscripción corresponde al Registro Mercantil y no al de Hipoteca mobiliaria. (Res. 27 octubre 1955. B. O. 11 diciembre 1955.) La aportación a una sociedad de terrenos y escombreras pertenecientes a distintas minas ?sean o no caducadas? no precisa anticipada aprobación de las Autoridades mineras por no tratarse de inmuebles ni de concesiones, sino de aprovechamientos de productos accesorios o secundarios que pertenecen a los concesionarios de las minas y pueden disponer de ellos libremente. El consignar en los Estatutos de una Saciedad cuyo capital no es representable por acciones, el pacto prohibitivo de transmitir a extranjeros más del 25 % del capital social, no parece que tenga para el futuro mayor eñcacia y transcendencia que las que resultan de su sanción legal, que les tacha con vicio de nulidad, y más teniendo en cuenta que, excepcionalmente y por acuerdo del Consejo de Ministros, tal proporción puede ser aumentada; por lo cual, la omisión de dicho pacto no puede ser obstáculo para inscribir la sociedad en el R. M. (Res. 5 noviembre 1955. B. O. 16 diciembre 1955.) Para anotar preventivamente en el R. de la P. una Acta de Notoriedad para aprovechamiento de aguas (art. 70 R. H.) no es necesario que en ella sean determinados con precisión el volumen del caudal, los datos técnicos del aprovechamiento ni el régimen de distribución de aguas, extremos que deberán acreditarse e inscribirse al practicar la inscripción, sobre la base del expediente administrativo correspondiente. La regla 3.a del art. 70 R. II. no puede entenderse cumplida personándose el Notario solo en el lugar del aprovechamiento, habiendo oído antes al requirente y testigos y apreciando luego la prueba en conjunto; sino que ha de practicarse tal como en tal artículo se expresa concurriendo al lugar del aprovechamiento el Notario con el requirente y dos o más testigos vecinos propietarios del término municipal donde la toma de aguas se realiza, para, por su apreciación directa y las manifestaciones de sus acompañantes, hacer constar, en cuanto fuere posible, todos los requisitos legalmente exigidos. No es posible inmatricular, al amparo del art. 70 R. H. sino aprovechamientos enteros y no cuotas parciales e indivisas de los mismos; pues, de otro modo, se introduciría confusión en los libros del Registro y se permitiría que uno sólo de los regantes comuneros, hiciera constar por sí solo y a su arbitrio el cómputo del riego y la división del caudal, con independencia de los derechos de los demás. (Res. 8 noviembre 1955. B. O. 20 diciembre 1955.) De la caducidad de anotaciones preventivas establecida por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria no deben estimarse excluidas las judiciales por lo dispuesto en el artículo 83, ya que el 77 prevé como causas distintas de extinción la cancelación y la caducidad, y esta última ha sido expresamente exceptuada por el artículo 174 del R. H. La caducidad tiene carácter radical y automático, que produce la extinción de asientos sin necesidad de operación re-gistral alguna; y la cancelación de oficio que el artículo 355 del Reglamento impone, procede también cuando deba extenderse cualquier asiento relativo al inmueble en aras de la claridad del Registro y para no arrastrar unas cargas que, al certificar, deben ser canceladas. Cuando una finca embargada se vende, se entiende sin perjuicio de los derechos del anotante; pero debe seguirse el procedimiento con el tercer poseedor, para que éste pueda ejercitar sus derechos, pagar o desamparar; y por ello no es inscribible el auto de adjudicación dimanado del procedimiento que dio lugar al embargo, si en él dicho tercer poseedor no fue requerido en tiempo hábil. (Res. 9 noviembre 1955. B. O. 27 diciembre 1955.) El nombramiento y aceptación del cargo de Administrador de una Sociedad Anónima no se halla en la lista de actos y contratos que deberán constar necesariamente en escritura pública, según el artículo 116, en relación con el 112, del Reglamento del R. M. No siendo obligatoria la escritura pública para el documento que contenga la aceptación, no puede, sin embargo, eludirse el que ésta conste de forma indubitada; y para llenar esta exigencia, serán documentos bastantes para inscripción: Cuando fue aceptado en Junta de la Sociedad: a) El testimonio notarial del acta con arreglo al artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas, con las garantías que ofrece el Libro de Actas, previsto en el artículo 33 del Código de Comercio, b) La certificación de dicha acta por el Secretario de la Junta, visada por el Presidente, «legitimadas ambas firmas por testimonio notarial, específico de legitimación que incluya la consideración del ejercicio legítimo del cargo, por quien lo expide». Y cuando fuese aceptado fuera de la Junta, bastará que, acreditado en una de las formas antes admitidas el nombramiento, el documento en que consta la aceptación vaya «adornado» del testimonio de legitimación, imprescindible cuando no se adopta la forma, aquí no obligatoria, de escritura pública. Nunca será documento bastante para lo dicho el simple testimonio por exhibición que no incluya dicha legitimación o la afirmación hecha por el Notario, de que el certificado está debidamente expedido; ya que, de no ser así, no añadiría una superior calidad a la intrínseca del documento testimoniado. (Res. 30 noviembre 1955. B. O. 27 diciembre 1955.)01 de Diciembre de 1955
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