Los incordios en fincas urbanas y rústicas (2000)
José María Zaforteza Socías - Abogado
Section: Primera parte. La actuación civil y penal
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luces y vistas
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Constitución Española de 1978. - Artículo 14
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 27
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. - Artículos 7 , 8 , 27 , 32 , 114 , 115 , 116 , 117
Código Civil. - Artículos 396 , 1556 , 1902 , 1964 , 1969
LEY 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal - Artículos 7 , 17 , 18
La actuación civil y penal
En esta primera parte sólo hablaremos de Leyes y su aplicación práctica a través de las sentencias de los Tribunales. En la SEGUNDA PARTE estudiaremos el REGLAMENTO que también regula estas actividades perturbadoras, perjudiciales, como actuación administrativa, o sea no ante Jueces y Tribunales sino ante Alcaldes y Comunidades Autónomas. El Reglamento se refiere a industrias, establecimientos, actividades para cuyo ejercicio se requiere licencia municipal.
1. RESEÑA DE LAS LEYES A ESTUDIAR: ARTÍCULOS DE LAS DOS LEYES DE ARRENDAMIENTOS URBANOS (LA DE 1964 Y LA DE 1994), DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE 1960, REFORMADA EN 1999, Y DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PENAL La Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, vigente en esta materia para todos los arrendamientos de viviendas y locales de negocio celebrados antes del 1.° de enero de 1995, que estén vigentes, excepto los llamados arrendamientos de temporada, para utilizar sólo como segunda vivienda y si es local en ocupación temporal; también se exceptúan los arrendamientos de industria o negocio, cuando se alquila un local con un negocio ya montado y a punto de funcionar o pendiente sólo del papeleo. Igualmente, los arrendamientos de fincas rústicas con casa-habitación cuando lo más importante es lo rústico no lo urbano. Lo mismo, los arrendamientos de locales para casinos o círculos dedicados al esparcimiento y recreo de sus componentes o asociados y, desde luego, los casos de ocupación de viviendas o locales por razón de cargo u oficio (funcionarios, porteros, etc.). Todos estos casos, citados, se rigen por lo pactado entre las partes y por lo dispuesto en la legislación civil común o, en su caso, foral. Las normas del Código Civil que pueden interesar en estos casos y en relación al tema de este libro se exponen en el número marginal 8. La Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, o sea la nueva, aplicable en esta materia a los contratos de arrendamiento de viviendas y de uso distinto del de vivienda celebrados a partir del 1.° de enero de 1995, inclusive. En esta Ley el arrendamiento de vivienda es el de la primera vivienda, la vivienda necesaria para vivir, arrendamiento para uso distinto del de vivienda comprende todos los demás, incluyendo segundas viviendas y también locales, cuarteles, iglesias, oficinas, etc. La Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por Ley 8/1999 de 6 de abril, BOE del 8, que se aplicará cuando las viviendas y locales afectados estén en edificios de Propiedad Horizontal, aunque estén alquilados. Las diversas normas que sobre estas materias perturbadoras y perjudiciales, se contienen en los Códigos Civil y Penal, aplicables, en general, a todos los casos y a las actividades dañosas que procedan de viviendas, locales, solares, fincas rústicas, explotaciones, minas, criaderos y granjas de animales, industrias, astilleros, etc. Valen para todos los casos en que se causen perjuicios y estén tipificados. La Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 no contiene normas sobre estas materias por lo que en caso de darse, en fincas rústicas, el perjudicado habrá de buscar amparo en el Código Civil, en el Penal, en su caso, y en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, que reproducimos en la segunda parte de este libro. (Ver núm. marginal 21). A las Viviendas de Protección Oficial se les aplican las mismas normas que a las demás en materia de actividades inmorales, peligrosas, etc. (Artículo 1.° de la Ley de Arrendamientos de 1964. Artículo 1.° de la Ley de Arrendamientos de 1994 y Disposición transitoria quinta de esta Ley). 2. ESTUDIO COMPARATIVO DE LAS ACTIVIDADES INMORALES, PELIGROSAS, INCÓMODAS, INSALUBRES, NOCIVAS, DAÑOSAS E ILÍCITAS EN LAS DOS LEYES DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y EN LA DE PROPIEDAD HORIZONTAL Antes de introducirnos en el estudio de las actividades perturbadoras, de los incordios, en las dos Leyes de Arrendamientos Urbanos, en la de Propiedad Horizontal y en los Códigos Civil y Penal, y a modo de ambientarse en esta materia, hagamos un estudio comparativo de las tres primeras, que tratan más directamente las actividades inmorales, peligrosas, incómodas, insalubres, etc. La más antigua de todas es la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, todavía en el régimen político anterior, luego viene la de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ya en la democracia, y por fin la reciente Ley de Reforma de la de Propiedad Horizontal que es de 6 de abril de 1999 y que modifica la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. La de Arrendamientos de 1964 dice así en su artículo 114, causa 8.a: «El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes. 8.a Cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten i...
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