Contrato y traslación posesoria. Los contratos de custodia

El contrato de depósito (1997)

Florencio Ozcáriz Marco - Doctor en Derecho
Section: Primera parte. Bases para el estudio de la obligación de guarda del depositario
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Contrato y traslación posesoria. Los contratos de custodia

1. LA TRASLACIÓN POSESORIA COMO ELEMENTO DIFERENCIADOR DE DOS GRUPOS DE CONTRATOS

Una de las múltiples clasificaciones que con respecto a los contratos podemos llevar a cabo es la que tiene que ver con aquellos que, de una manera natural, conllevan el desplazamiento de un bien físico, de una cosa, sin el que, aunque resultaren eficaces, dejarían de producir la consecuencia deseada por las partes contratantes, y los que no llevan aparejado tal fenómeno (5).

No queremos con lo dicho hacer referencia a la diferenciación romana entre contratos reales y consensúales, con la consiguiente discusión doctrinal sobre la subsistencia de estas categorías en el Derecho de nuestros días -cuestión estudiada en nuestro país por Jordano Barea y Roca Juan entre otros (6)-, sino apuntar la conclusión, derivada de una simple observación de la realidad, que nos enseña que determinados contratos, con ser perfectos por el mero consenso de voluntades en unos casos, o precisando quizá de la tradición para su existencia -no vamos a entrar en ese asunto-, están caracterizados frente a otro grupo contractual porque normalmente en su celebración ha de producirse como fenómeno coetáneo, predecesor y en algún caso subsiguiente, la traslación posesoria de una cosa de una parte contratante a la otra, tradición (7) que encuentra su causa en dicho contrato.

Tomando como punto de partida esa clasificación, y con la intención de situar el contrato de depósito en su verdadero lugar dentro del conjunto contractual, vamos a proceder a un acercamiento a cada uno de esos dos grupos comenzando, por razones de sistemática, por aquellos contratos que no suelen ir acompañados de la entrega de una cosa, para continuar con el estudio de las especies contractuales en las que sí se suele producir ese fenómeno.

2. CONTRATOS QUE NO CONLLEVAN TRASLACIÓN POSESORIA

Un contrato de seguro, o el de hipoteca que se constituye para garantizar una obligación, por ejemplo, no suelen ir acompañados del desplazamiento posesorio de una cosa de una parte contratante a la otra. El consenso de dos o más voluntades no se acompaña de la entrega de un bien. Se puede decir de ellos que son contratos cuya virtualidad para nada necesita de tal fenómeno, que se nos ofrece como totalmente extraño a los mismos.

Dicho de otro modo, aunque el contrato recaiga sobre uno o varios objetos con cuerpo físico cierto (la casa asegurada, el fundo hipotecado), los contratos que en este grupo nos interesa clasificar no han de conllevar salida de esos bienes de las manos en que se encuentran (casi siempre las de una de las partes contratantes) para pasar a otras, siquiera sea por tiempo limitado y con deber de restitución. Ni la cosa asegurada se entrega al asegurador ni la hipotecada al acreedor hipotecario.

El contrato de depósito no tiene cabida, evidentemente, en este grupo pues, para que nazca, ha de producirse la tradición de la cosa a guardar, dado el carácter real que le atribuyen, entre otros, los artículos 1758 y 1763 C.c.

2.1. Contrato de custodia sin posesión

Sin embargo, centrados en el estudio de la guarda como actividad principal a que viene obligado el depositario, reparamos en que, a veces, la necesidad del poseedor de una cosa de que alguien la custodie, no conlleva inevitablemente que se deshaga de su posesión para transmitirla al custodio; al contrario, provoca que éste no asuma el papel de necesario poseedor que corresponde al depositario en el contrato real de depósito, realizando su quehacer sin que se produzca la entrega de la cosa ajena.

De esta manera hemos fijado nuestra atención en el caso, de gran trascendencia en el actual mundo económico, de los contratos de custodia que se llevan a cabo, entre otros, por parte de compañías de seguridad, sobre bienes que están ubicados, de ordinario almacenados, en locales propios de quien contrata los servicios de este tipo de sociedades, y cuyo objeto es la vigilancia de los mismos (8).

Pues bien, esa actividad de custodia unas veces única, y otras veces principal o accesoria cuando se produce junto a otras, que recae sobre cosas materiales, muebles, inmuebles, o de ambas clases a la vez, no conlleva en absoluto desplazamiento de las mismas a manos de quien la va a realizar, siendo el contratante obligado a la prestación del servicio de custodia el que se desplaza al lugar en que se encuentra el bien a guardar, para en él llevar a cabo su quehacer; dicho de otro modo, es el custodio quien acude al ámbito de influencia del poseedor de la cosa para realizar en el mismo su actividad, constante el otro contratante en la posesión inmediata de la cosa: se trata de contratos de custodia encuadrables dentro del grupo que hemos identificado como contratos que no suelen llevar aparejada traslación posesoria de una cosa de una parte contratante a la otra, si bien tienen por objeto una actividad de vigilancia, de cuidado, custodia o guarda sobre bienes muebles e inmuebles (9).

Ante la terminología pl...

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