El contrato de depósito (1997)
Florencio Ozcáriz Marco - Doctor en Derecho
Section: Primera parte. Bases para el estudio de la obligación de guarda del depositario
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Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 304
Código Civil. - Artículos 7 , 1194 , 1255 , 1758 , 1759 , 1760 , 1761 , 1763 , 1766 , 1767 , 1768 , 1775 , 1780 , 1785
Aproximación a la figura del depósito
1. EL DEPÓSITO: ACTO Y CONTRATO
Nos parece evidente que la necesidad de dar a alguien algo en depósito nace como fenómeno consiguiente al reconocimiento del derecho a poseer. Suponemos que de modo paralelo a la aparición de «lo mío» y «lo tuyo» y, mejor, «lo que yo tengo» y «lo que tú tienes», a la vez que la permuta, tuvo que darse el «toma mi cosa, guárdamela hasta que yo te la reclame». Pero también, paralelamente a ese fenómeno contractual, que evidentemente está concebido para la guarda de la cosa en tanto en cuanto esta guarda y la integridad de ella interesan a un individuo concreto que la posee, se recibe por el Code francés (y a través del mismo por nuestro vigente Código civil, aunque no pasando por el Proyecto de García Goyena que no lo recoge) la necesidad de guarda de la cosa en tanto en cuanto de ello depende la eficacia de una acción judicial, concediéndole la tutela jurídica adecuada. La misma, contradictoria o no, interesa en principio no a su poseedor sino, al contrario, a aquel no poseedor para el que la eficacia en el cobro de su crédito depende de la subsistencia de la cosa en todo su ser (160). Estos dos intereses tan dispares en cuanto a sus respectivos titulares (decíamos que uno se predica del poseedor y el otro del no poseedor pero que es titular de un crédito frente al propietario de la cosa o titular del derecho real sobre la misma) son diferentes también en la manera en que reciben protección jurídica; pues mientras uno es objeto de un tipo contractual (el interés del poseedor para que alguien posea la cosa guardándola para él y por él durante determinado tiempo), el otro (el interés del no poseedor que pretende la subsistencia de la cosa como medio de garantizarse el cobro de su crédito con cargo a la misma) tiene lugar, como señala el artículo 1785 C.c. «cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos» (161). Pues bien, no obstante lo dicho, y como quiera que el interés de uno y otro pueda ser en alguna manera coincidente, optó el legislador español decimonónico por regular ambos institutos aseguratorios -el contrato de depósito y el depósito judicial- en un mismo título (el XI) del libro cuarto del Código c...
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