El objeto del déposito. Cosa mueble

El contrato de depósito (1997)

Florencio Ozcáriz Marco - Doctor en Derecho
Section: Primera parte. Bases para el estudio de la obligación de guarda del depositario
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El objeto del déposito. Cosa mueble

La guarda es obligación común a todo contrato de depósito. La actividad en que se concreta la misma es, en cambio, distinta en cada contrato.

Ciertamente, cada uno de los componentes activos y pasivos de la obligación (210), va a informar de distinta manera, con diferente intensidad, en cada caso, el comportamiento del depositario.

Así, en un supuesto concreto, el depositario extremará la vigilancia para evitar una sustracción de lo depositado -primará la custodia material sobre otros aspectos-, mientras que en otro caso, el depositario que desee cumplir cabalmente con la obligación de guarda, deberá estar muy pendiente de que nadie logre conocer el contenido de lo que está dentro de un sobre cerrado. La riqueza de matices que van a configurar el comportamiento idóneo en la prestación de la guarda, hace que, como hemos dicho, éste sea singular en cada caso.

Pues bien, la importancia del estudio de la cosa objeto material del depósito radica en que se trata de uno de los elementos que vienen a determinar los perfiles de esa concreta prestación de la guarda. La condición de la misma va a determinar el quehacer del depositario.

Ante todo debemos descartar la posibilidad de incluir a las personas entre los bienes susceptibles de depósito, dado que, aunque puedan ser objeto de la obligación de guarda, como explica Benabent, ninguna puede ser objeto de un contrato. Confiar a otro la guarda de un niño o un enfermo, aunque obligue a la niñera o al enfermero a obligaciones próximas a las de un depositario, supone que el beneficiario del contrato es en realidad la persona guardada y no el depositante (211). La persona no puede ser objeto de detentación o posesión (212).

Se ha admitido por la mayor parte de los ordenamientos jurídicos que la cosa objeto del depósito puede ser solamente un bien mueble.

Ya Pothier determinaba que, siendo sólo las cosas corporales las que pueden ser depositadas, dado que sólo las muebles pueden perderse y ser sustraídas, únicamente han de ser este tipo de bienes los susceptibles de ser depositados, constituyendo la actividad de cuidado de un inmueble un supuesto de mandato (213). Esta postura, que es seguida por el Code francés y, a través de él, por los principales códigos europeos y americanos, choca en nuestro país con lo establecido en Las Partidas, que reconocen la posibilidad, al menos teórica, de depósito de bienes inmuebles (214), posibilidad que es asumida unánimemente por los tratadistas anteriores al Código civil(215).

El Código civil español, según Badosa, al referirse en la sección primera del capítulo II (titulado «Del depósito propiamente dicho») del Título XI «Del depósito» a la naturaleza y esencia del contrato de depósito, señala como de esencia del depósito como contrato el que únicamente pueda tener por objeto las cosas muebles (216).

Ello es así para el Derecho español(217) y para muchos otros que siguen el modelo del Code francés (218), ya que otros pocos, como pudiera ser el caso del nuevo Código portugués o el argentino, definen expresamente la posibilidad de que el objeto sea cosa mueble o inmueble (219).

La victoria en la mayoría de los ordenamientos de las tesis de Pothier sobre las que anterior...

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