El contrato de depósito (1997)
Florencio Ozcáriz Marco - Doctor en Derecho
Section: Primera parte. Bases para el estudio de la obligación de guarda del depositario
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Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 269 , 304 , 308 , 362 , 373
Código Civil. - Artículos 431 , 432 , 446 , 463 , 603 , 824 , 825 , 1094 , 1127 , 1161 , 1200 , 1205 , 1257 , 1258 , 1261 , 1543 , 1544 , 1545 , 1583 , 1590 , 1600 , 1601 , 1709 , 1719 , 1721 , 1726 , 1736 , 1740 , 1741 , 1750 , 1753 , 1758 , 1760 , 1764 , 1765 , 1766 , 1768 , 1769 , 1770 , 1771 , 1772 , 1774 , 1775 , 1776 , 1777 , 1779 , 1780 , 1903 , 1922 , 2197
El depositante. Su interés en el contrato: depósito y otros tipos contractuales
1. PLANTEAMIENTO. EL ESTUDIO DE LA FIGURA COMO MEDIO DE ACERCARNOS AL CONOCIMIENTO DEL «HACER» DEL DEPOSITARIO
El desarrollo de la actividad de guarda en todo contrato de depósito es, en nuestro Derecho, la causa del mismo para el deponente, de manera que si cambiara no habría tal contrato. O sea que, no sólo hace falta entrega de una cosa para que haya depósito, sino que la misma ha de ir acompañada del acto volitivo de ambos contratantes, de que la obligación principal a nacer sea la prestación de la guarda por el depositario (284). Vamos a estudiar más adelante el marco legal en que se ha de producir la actividad de guarda. También nos hemos ocupado de la cosa depositada, en cuanto que su naturaleza constituye, junto con el sentir social y los usos comúnmente aceptados, posterior fuente informante del qué y cómo de la guarda. Pero, una vez dentro del marco de esas reglas legales, físicas y sociales, entendemos que, si es su voluntad, corresponde al depositante determinar, con la aceptación del depositario, la concreta manera en que, en su interés, se ha de producir el hacer del depositario; pues pensamos que, una vez determinadas por la ley las fronteras del tipo contractual, es al depositante al que corresponde plasmar en el contrato de depósito lo que es su interés y la manera en que por el depositario se ha de actuar para que el mismo se vea amparado. De ahí que inevitablemente surja la pregunta: una vez conocidos los parámetros en que forzosamente se ha de producir el depósito, fuera de lo que se haya podido explicitar en las cláusulas del contrato, ¿cómo podemos conocer el interés perseguido por el depositante al contratar el mismo? ¿Qué pretende el depositante depositando?... Pues bien, para afrontar con suficiente luz la respuesta a esta pregunta, creemos conveniente llevar a cabo una serie de consideraciones acerca de la persona del depositante, estudiando su figura bajo la doble faceta de contratante y poseedor. 2. ¿QUIÉN ES EL DEPOSITANTE? 2.1. El depositante es contratante Decir depositante, (o su sinónimo deponente, en término quizá más arcaico, mas no por ello hoy fuera de uso (285)), es hacer referencia a una de las partes intervinientes en el depósito cuando éste ha nacido de la convención, del contrato o, en la terminología del Código civil español, cuando se trate de un depósito extrajudicial, o depósito propiamente dicho (286). Efectivamente es el depósito en nuestro Derecho un instituto jurídico que genera una obligación de guarda para la que sólo existe acreedor (depositante) en el supuesto de génesis contractual. Es preciso, una vez adentrados en el examen del Código, llegar al artículo 1763 -en plena regulación del depósito voluntario, a su vez subespecie del depósito extrajudicial o puramente contractual- para encontrarnos por primera vez con una referencia al depositante; y es que, efectivamente, la voz depositante sugiere depósito pero, además, contrato; esto es: contrato de depósito (287). Pero no solamente es el depositante una de las partes contratantes en el depósito sino que es, precisamente, aquella en cuyo interés se celebra siempre, cuestión ésta que ha permanecido inalterada en la evolución histórica del instituto, aunque a partir del Código civil haya pasado a compatibilizarse, en el supuesto del depósito remunerado, con el interés del depositario (288). El depositante contrata porque siente la conveniencia o necesidad de hacerlo y es en atención al interés del mismo como se construye el tipo contractual del depósito. La actividad de guarda del depositario que se corresponde a ese interés, es la causa de la traslación posesoria que se realiza por el depositante. La causa para el depositario será, bien la beneficencia que conlleva su prestación -en el depósito gratuito (289)- o la remuneración que va a obtener del depositante -en el oneroso-. Manresa explica que el depósito voluntario implica la libertad absoluta en el depositante para hacer cuando quiera el depósito y constituirlo en poder de quien mejor le parezca, a diferencia del necesario, donde no existe para el depositante semejante libertad de acción (290). Dejamos ahora a un lado la cuestión acerca de si en el depósito judicial existe no ya libertad de acción para el depositante sino siquiera si existe tal depositante, pues el juez no es contratante cuando determina el depósito y el poseedor al que se le despoja de la cosa por él poseída no está, evidentemente, prestando gustoso su conformidad a nada; ello a pesar de la tesis de Sánchez Román, antes referida, en el sentido de que el depósito se constituye siempre mediante el concurso de la voluntad del deponente y del depositario, suplida o presunta la voluntad del primero por la determinación judicial(291). Nos parece que el papel del depositante no termina en la función -por otro lado importante- que le reserva Manresa, y que es libérrimo para, como contratante, no ya sólo decidir el momento y la persona con qu...
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