La guarda del depositario

El contrato de depósito (1997)

Florencio Ozcáriz Marco - Doctor en Derecho
Section: Segunda parte. La guarda del depositario
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Id. vLex: VLEX-285191

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La guarda del depositario

Fuentes normativas

1. INTRODUCCIÓN

Riera, tras preguntarse acerca de la forma de cumplimentar la guarda, llega a la conclusión de que «resulta imposible establecer reglas, ni aun con carácter general, encaminadas a determinar cuál deba ser el desarrollo de la obligación de custodiar las cosas, pues variará todo ello según el supuesto considerado» (428). Lo que ha de hacer el depositario, en particular, en el marco de su obligación de guarda, no lo dice la ley. Opina Medicus que se debe deducir de las circunstancias, como la necesidad de cuidados de la cosa depositada, la perceptible capacidad del depositario para medidas de asistencia, la cuantía de la retribución (429).

Roca Juan abunda en esta apreciación al decir que «no parece dudoso que la prestación de custodia no puede ser apriorísticamente determinada en lo que se refiere a los específicos actos que el depositario debe realizar y los medios que ha de poner, salvo en forma muy genérica y aproximada, pues exigirá siempre el comportamiento que demanden las circunstancias, en cuyo sentido la guarda, como comportamiento, es diligencia» (430). Algún autor apunta que el mismo hecho de desplazar constantemente la cosa de lugar, cuando guardar no conlleva estar trasladándola, puede ser comportamiento diligente, en un supuesto de estado de guerra, o de falta de diligencia, en otras circunstancias (431).

Por tanto parece claro que la guarda no puede ser predefinida, aunque sí se conocen las fuentes informadoras del comportamiento: la ley, la voluntad del depositante contractualmente expresada y acaso corregida por la voluntad del depositario, ante los acontecimientos que, en la guarda, se vayan produciendo, la naturaleza de la cosa depositada y los usos.

Acerca del orden de prelación de estas fuentes, habrá que tener como primera a la ley en cuanto sea ius cogens. Porque la ley, como hemos visto, en ciertos casos, marca en concreto cómo ha de custodiarse (432).

Después, los límites de la obligación de guarda vendrán marcados por lo convenido por las partes. «La obligación de guarda ha de cumplirse en los términos pactados», dice Albaladejo (433). Sólo en caso de urgencia puede hacerla en otra forma el depositario, dando de ello aviso al depositante, tan pronto como sea posible (434). Si la convención no marcase esos perfiles, entonces entraría en juego la naturaleza de la cosa depositada (435).

A continuación analizaremos, por separado, cada una de esas fuentes.

2. LA LEY: NORMAS NECESARIAS Y DISPOSITIVAS

La ley marca -de manera muy prolija, por cierto- al menos en los ordenamientos en los que estamos fijando nuestra atención, las condiciones en que se debe producir la actuación del depositario en el depósito voluntario, y a cuyo análisis hemos de dedicar luego nuestra atención al estudiar los aspectos configuradores de la obligación de guarda ...

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