El contrato de depósito (1997)
Florencio Ozcáriz Marco - Doctor en Derecho
Section: Segunda parte. La guarda del depositario
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Constitución Española de 1978. - Artículo 18
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 57 , 308 , 309
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículos 25 , 26
Código Civil. - Artículos 213 , 353 , 358 , 365 , 375 , 385 , 432 , 443 , 448 , 464 , 603 , 609 , 824 , 1088 , 1094 , 1101 , 1104 , 1105 , 1163 , 1190 , 1196 , 1200 , 1258 , 1302 , 1384 , 1758 , 1760 , 1761 , 1763 , 1764 , 1765 , 1766 , 1767 , 1768 , 1769 , 1770 , 1771 , 1773 , 1775 , 1776 , 1777 , 1778 , 1779 , 1780 , 1824 , 1868 , 1902 , 1903 , 1908 , 2208 , 2220
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. de 30 de julio, de Seguridad Privada.
LEY 19/1993, de 28 de Diciembre, sobre determinadas medidas de Prevencion del Blanqueo de Capitales. de 28 de Diciembre, sobre determinadas medidas de Prevencion del Blanqueo de Capitales.
REAL DECRETO 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad privada. de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad privada.
REAL DECRETO 925/1995, de 9 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de Diciembre, sobre determinadas medidas de Prevencion del Blanqueo de Capitales. de 9 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de Diciembre, sobre determinadas medidas de Prevencion del Blanqueo de Capitales.
Ley Organica 1/1982, de 5 de Mayo, de Proteccion civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y Familiar y a la Propia imagen. de 5 de Mayo, de Proteccion civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y Familiar y a la Propia imagen. - Artículo 7
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria . de 28 de diciembre, general tributaria .
La obligación de guarda
1. LA GUARDA COMO FIN Y COMO ACTIVIDAD DEL DEPÓSITO
La obligación de guarda constituye el contenido fundamental del depósito, caracterizando el tipo contractual. Representa el centro de gravedad alrededor del cual el Código civil disciplina los derechos y las obligaciones de las partes (481). La guarda es el objeto del contrato de depósito (482), su causa (483) la obligación principal nacida de éste (484), el fin buscado por el depositante al entregar una cosa en depósito. En ese sentido hablaremos de guarda como objetivo o finalidad perseguida al contratar el depósito, acaso como resultado conseguido por el depositario para el depositante, instante a instante y al final de la actividad, o sea, como efecto del contrato, teniendo en todo caso la obligación de guarda en el depósito relevancia causal y calificadora, frente al carácter accesorio o secundario que asume en otras relaciones (485). Y, si la pretensión del depositante es que la cosa se conserve en el mismo estado vital, físico o económico en que fue entregada, diremos que en este sentido guarda equivale a conservación. Pero la guarda, además de fin, es actividad. En este sentido es comportamiento comprometido, quehacer obligado. Así la locución guarda -custodia en la terminología italiana-, no sólo se entiende como indicación o descripción de uno de los efectos del contrato, ni siquiera como fin perseguido por las partes al contratar, sino como actividad en posesión de la cosa a realizar por el depositario, adecuada a la finalidad perseguida por el contrato. Normalmente no es un mero «deber de protección», ni se trata de un simple efecto del contrato, teniendo carácter final en cuanto la obligación de custodiar está dirigida a satisfacer por sí sola el interés contractual específico del acreedor (486). Frente al Derecho histórico, en el que incumbía al depositario solamente la obligación de restituir, la Codificación representa una ampliación de su ámbito obligacional, al gravarle en los artículos 1758 y 1766 C.c. con una segunda obligación: la de guardar la cosa (487). Como indica Roca Juan, puede decirse que «el deber de guardar la res deposita procede de la causa misma del contrato» (488). El depósito tiene como función práctica -dice Messineo- la custodia, y, por consiguiente, la vigilancia para la conservación de la cosa, deduciendo de ello que «causa del depósito es, al menos en vía principal, la custodia de la cosa, la cual implica también conservación de la res deposita: en el sentido de defensa de su integridad frente a los perjuicios, no así en el sentido de manutención» (489). Supervielle, siguiendo a De Genaro, por su parte, añade que «la custodia es mantenimiento de la consistencia material y económica, cuantitativa y cualitativa de la cosa, tal como existía en el momento de su entrega, con la consiguiente obligación de preservarla y protegerla contra los eventos dañosos a los que está expuesta en virtud de su naturaleza o de agentes exteriores, naturales o humanos». La custodia se extendería al modo de ser económico, entendido como destino y adaptación al uso correspondiente. En cambio, según este autor, no puede referirse a la conservación jurídica (490). Otra opinión apunta a que la guarda, en la práctica actual, puede ser ejercida según varias modalidades en función más de la salvaguarda del destino económico de la cosa, que de su simple protección física (491). O sea que, en nuestro Derecho actual, podemos decir que en el depósito no se debe custodiar porque se deba restituir, sino que se deberá restituir porque se asumió el deber de custodiar (492). Así la obligación de custodia «no puede ser configurada como deber de protección, asignándose una función primaria en el depósito a la obligación de restitución» (493). El poseedor de un bien mueble, interesado en su conservación sin detrimento en su valor ni en su ser, y pretendiendo que no salga de su ámbito patrimonial -en la medida en que esté incorporado al mismo-, mediando su entrega, confía a otro su cuidado, el cual tendrá lugar en posesión inmediata o directa de la cosa (494). Así dice Badosa que «el artículo 1766 describe una obligación de hacer, que consiste en desplegar alrededor de la cosa una actuación de tipo protector durante todo el período que dure la posesión del depositario y cuyo criterio de integración será la diligencia del buen padre de familia» (495). Pues bien, ese cuidado al que el Código civil español denomina guarda (496) en cuanto actividad tendente al fin perseguido por el deponente y tutelado por el ordenamiento -la conservación-, es el objeto del contrato de depósito, y en su desarrollo estriba la obligación principal que el depositario contrae. Como enseña Garrigues, la custodia, en el sentido de actividad de guarda, es el signo distintivo del depósito (497). Tal es también la postura del Tribunal Supremo, al decir que «el depósito se caracteriza por la entrega de la cosa y la finalidad estricta de custodia» o q...
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