El contrato de depósito (1997)
Florencio Ozcáriz Marco - Doctor en Derecho
Section: Segunda parte. La guarda del depositario
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/285193
Id. vLex: VLEX-285193
Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 248
Código Civil. - Artículos 1094 , 1100 , 1101 , 1126 , 1127 , 1255 , 1256 , 1257 , 1561 , 1740 , 1758 , 1763 , 1766 , 1772 , 1773 , 1775 , 1776 , 1780 , 1867 , 1915
Guarda y deber de restitución
1. INTRODUCCIÓN
Para Jordano Barea, el Código civil actúa en consecuencia con su concepción del contrato de depósito como contrato real, «no sólo porque no regula la obligación de recibir la cosa a cargo del depositario, como sucedería si se hubiese configurado como contrato consensual, sino porque regula la obligación de restituir del depositario» (725). Dada la condición de contrato real que tiene el depósito, y puesto que en el mismo no se trata de un supuesto de traslación dominical sino meramente posesoria, para la guarda de la cosa, llegará un momento en que, cesando en el ejercicio de la misma, haya de entregarse la cosa guardada a quien la dio en depósito o a otra persona, si en el contrato fuera señalada. Esta restitución viene reconocida como obligación del depositario en los artículos 1758 y 1766 C.c. siendo extensamente regulada en los artículos 1769a 1778 C.c.(726). No es éste el único supuesto contractual en que el legislador determina que la cosa entregada ha de ser restituida. Encontramos esta obligación tanto entre los tradicionalmente conocidos como contratos reales -el supuesto del artículo 1740 C.c. para el préstamo-, como entre los consensúales -el caso del artículo 1561 C.c. para el arriendo de fincas-. En ningún caso como en el depósito, dedica el legislador tan minuciosa particularidad a las circunstancias en que esa restitución se debe producir. Aquí, dejando al margen otros aspectos, nos interesa conocer la función que cumple la expresa determinación de tal obligación en la regulación de la obligación de guarda del depósito. En el plano de igualdad en que la conjunción copulativa v coloca a los dos verbos que relaciona, tanto el artículo 1758 C.c. para todo tipo de depósitos, como el 1766 C.c. para el depósito propiamente dicho, apuntan a la restitución como obligación propia del depositario junto con la hasta aquí estudiada obligación de guardar la cosa depositada (727). ¿Se trata, pues, de dos obligaciones sucesivas, concatenadas, que conforman en su cúmulo la prestación del depositario o, por el contrario, estamos ante un supuesto de una obligación principal y de otra subordinada o, en fin, es una sola obligación de la que guardar y restituir, son dos caras o aspectos de un mismo fenómeno? (728). La doctrina nos ofrece soluciones variadas, cuya pormenorización no incumbe al objeto de este trabajo. Baste con señalar que en un extremo se ubicarían los que propugnan que la obligación de restitución no tiene en el depósito ninguna significación contractual, pues la devolución de la cosa no constituiría un efecto de la convención, por cuanto no tendría su causa en el contrato, sino en la ley, y estaría vinculada a la dación de la cosa, o mejor dicho, a la situación de hecho consecuente a la dación. En sentido diametralmente opuesto, otra opinión sería la de que la prestación de custodia constituye una obligación de carácter instrumental, con respecto a la de restituir. Entre ambos extremos está el grueso de la doctrina que ve entidad propia a ambas obligaciones. La cuestión radica en saber cuál ...
If you are already a vLex customer, Access Here