Revista de Derecho Privado - Nbr. 3-4/2005, March - April 2005
Vidal Rivera Sabatés - Doctor en derecho - Profesor ayudante U.C.M.
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/289823
Id. vLex: VLEX-289823
Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 757
Código Civil. - Artículos 1 , 3 , 21 , 68 , 142 , 153 , 154 , 200 , 278 , 286 , 288 , 294 , 297 , 298 , 348 , 370
Ley 13/1983, de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela. de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela.
LEY 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia. de 15 de julio, del Código de Familia.
Llei 9/1998, de 15 de juliol, del Codi de família. de 15 de juliol, del Codi de família. - Artículo 237
Sobre el concepto de prodigialidad
El Derecho Romano se ocupó ya en las XII Tablas de la figura del pródigo, al que sometía a curatela. De acuerdo con la ley decenviral1, la cura prodigi alcanzaba al individuo que, teniendo hijos, dilapidara los bienes recibidos abintestato de sus ascendientes agnaticios (bona paterna avitaque). Pretendíase evitar que el manirroto derrochara el patrimonio familiar en perjuicio de sus propios hijos, a quienes dicha conducta dispendiosa condenaría a la ruina. Por eso se inhabilitaba al pródigo (prodigus) para administrar sus bienes.
De modo diverso a lo que ocurría en la cura furiosi2, la cura de los pródigos requería una previa y formal declaración del pretor (interdictio3). La curatela correspondía, sin embargo, a imagen de lo que sucedía con la del loco, a los agnados y los gentiles. Tal restringido concepto inicial experimentó con el tiempo, gracias a los jurisconsultos4, una notable ampliación, pues se extendió el referido régimen de la interdicción al disipador de cualquier tipo de bienes -independientemente de la procedencia de ellos-, contase o no aquél con hijos. La curatela es entonces confiada a los agnados y gentiles -curatela legítima-, y, en ausencia de éstos5, a persona nombrada por el magistrado -curatela dativa-, quien podía asimismo tomar en consideración la eventual indicación hecha en testamento6. Se califica como pródigo, por otra parte, al sujeto que «no es capaz de llevar cuenta del tiempo y límite de sus gastos, sino que se arruina dilapidando y malgastando sus bienes»7. Y la anunciada indigencia8, a que se vería abocada la persona, es pintada como el resultado de una falta de lucidez9. No obstante, la incapacidad del pródigo no fue durante la época clásica absoluta, homologable con la de los furiosi. La interdicción afectaba ahora sólo a los actos o negocios jurídicos que se revelaban desventajosos para su situación económica (enajenaciones, obligaciones)10, pero no a los que implicaban una mejora de su condición patrimonial (adquisiciones)11. Es más, se le permitía al pródigo, rebasando su capacidad a la del impúber, adir una herencia (D. 29, 2, 5, (1)). No le era dable, por el contrario, ni siquiera mediando el consentimiento del curador, hacer testamento (D. 28, 1, 18). En el derecho justinianeo se observa, en relación con la curatela del pródigo -en la esclarecedora voz de Bonfante12-, «un estado de cosas sustancialmente igual al que rige para la tutela», ipsum est, curatela testamentaria en primer lugar, curatela legítima (ambas habían de ser objeto de confirmación por el magistrado, lo que las transformaba formalmente en dativas) y curatela dativa13. Apelando al precedente romano, ya en nuestro derecho, la regulación del Rey Sabio lo resume «con admirable concisión»14. En la ley V del título XI de la Partida V se confiesa que el prodigus latino viene a significar en romance «desgastador de sus bienes», y lo somete a un guardador. Designado que fuera éste p...
If you are already a vLex customer, Access Here