Naturaleza jurídica del derecho sui generis sobre bases de datos

La protección jurídica del fabricante de bases de datos: derecho sui generis y competencia desleal (2005)

Jesús Alberto Messía de la Cerda Ballesteros
Section: Sumario
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Naturaleza del derecho sui generis. Protección del derecho sui generis a través del derecho de competencia desleal. La jurisprudencia sobre la materia. Conclusiones.

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Naturaleza jurídica del derecho sui generis sobre bases de datos

En el apartado anterior, hemos tratado de clarificar cuál era el panorama regulador de los derechos sobre las bases de datos antes de que surgieran las diferentes regulaciones que establecen el derecho sui generis. Resulta decisivo averiguar qué tendencias existían al respecto. Ya hemos visto que inicialmente se plantearon dos opciones de calificación y regulación: el derecho de competencia y del derecho de Propiedad Intelectual. Como se ha podido observar, se terminó abogando mayoritariamente por la segunda opción, debido ello a la conveniencia de proporcionar la mayor de las protecciones posibles, frente a la mayor cantidad de sujetos posible.

Ahora bien, aunque las decisiones basadas en el análisis de los intereses en juego gozan de una indudable eficacia práctica, sin embargo no se puede soslayar la conveniencia de que exista también una adecuación conceptual de la solución adoptada. Aunque los conceptos se sitúen en el cielo, no se deben minusvalorar las consecuencias derivadas de la correcta calificación de una institución. Dicho de forma más clara: la correcta regulación de una institución requiere previamente su adecuada calificación con el fin de desentrañar su verdadera naturaleza.

Esta labor no constituye únicamente un fútil ejercicio especulativo. Por el contrario, la precisa calificación es un presupuesto necesario de la determinación de la regulación que más se adecua al caso de que se trate. De otra manera, se puede generar una situación en la que se está forzando la norma con el fin de que, artificialmente, entre en su horma la institución en cuestión.

¿Es este el caso que se nos plantea respecto del derecho sui generis? La contestación a esta pregunta requiere el análisis de la regulación existente sobre la materia, incluida en el régimen de Propiedad Intelectual. No debe prejuzgarse el resultado de este estudio, pues quizás el derecho de competencia tampoco resulte ser adecuado a la regulación del derecho citado.

Así pues, se parte, en principio, una dicotomía (derecho de la competencia o Propiedad Intelectual). Respecto de la segunda de las opciones mencionadas, es obvio que la calificación del derecho sui generis no se hace a la luz del clásico derecho de autor: en tal caso, la respuesta debería ser, obviamente, negativa. En este caso, se emplea una figura incluida en la regulación de Propiedad Intelectual, no sin problemas: los denominados derechos afines o conexos. Pues bien, los planteamientos doctrinales y normativos califican el derecho sui generis bajo el prisma de estos derechos afines.

Lo anterior no resuelve definitivamente el problema. Por contra, es necesario plantearse si los derechos afines, como extensión más o menos indirecta del derecho e autor, posee una naturaleza similar a la del derecho sui generis. En cualquier caso, antes de nada conviene determinar de forma precisa cuál es el objeto de protección del derecho sui generis.

Naturaleza del derecho sui generis.

La determinación de la naturaleza del derecho sui generis pasa, necesariamente, por la consideración del objeto protegido con este derecho. Es necesario conocer el bien jurídico o interés que se pretende proteger con este instrumento. Tal información nos la proporciona la normativa de Propiedad Intelectual.

El artículo 133. 1 de la LPI establece lo siguiente:

"El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido".

Como se puede observar claramente, el objeto es la inversión, el esfuerzo realizado por el fabricante, ya consista este esfuerzo en el empleo de sumas apreciables de dinero, de tiempo, de pericia, etc. Es decir, se protege una actividad. Aunque en la parte final de este precepto se afirma expresamente que dichas actividades se llevan a cabo para la obtención de un resultado, sin embargo en modo alguno parece que se condicione la protección a su consecución, ni mucho menos que se est...

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