Las denominadas clausulas de rescision del contrato de los deportistas profesionales (2005)
Unai Esquibel Muñiz
Section: Bloque primero
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/293136
Id. vLex: VLEX-293136
1. Introducción -2. Regulación -2.1. Computo del plazo -3. Naturaleza jurídica -3.1. La llamada asunción de deuda privativa o liberatoria . -3.2. La llamada asunción cumulativa o de refuerzo -3.3. Contrato de garantía stricto sensu -3.4. Pago por tercero -3.5. Otros - 3.6. La fianza -a) Accesoriedad y subsidiariedad -3.6.1. Consideraciones -La fianza y las «cláusulas de rescisión» -4. Breves notas sobre las consecuencias jurídicas -4.1. Fianza legal --2. Manifestación de la voluntad -4.3. Fianza definida o ilimitada -4.4. Fianza de deudas futuras -

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículo 68
Código Civil. - Artículos 260 , 491 , 1101 , 1108 , 1137 , 1144 , 1147 , 1158 , 1161 , 1255 , 1257 , 1265 , 1269 , 1270 , 1271 , 1721 , 1822 , 1823 , 1824 , 1825 , 1826 , 1827 , 1828 , 1829 , 1853 , 1854 , 1855 , 1911
Real Decreto 318/1981, de 5 de Febrero, por el que se dictan normas reguladoras de la Relacion laboral especial de los deportistas profesionales. de 5 de Febrero, por el que se dictan normas reguladoras de la Relacion laboral especial de los deportistas profesionales.
Real Decreto 1006/1985, de 26 de Junio, por el que se regula la Relacion laboral especial de los deportistas profesionales. de 26 de Junio, por el que se regula la Relacion laboral especial de los deportistas profesionales. - Artículo 21
El art. 16.1 Párr.. 2 Del rd 1006/1985, de 26 de junio: regulación, naturaleza y consecuencias
1. INTRODUCCIÓN
Como ya hemos señalado, el art. 16-1º el RD establece un derecho a ser resarcido en favor del club para el caso de que el deportista profesional pretenda rescindir el contrato que con aquel le une. Sin embargo, la regulación del artículo no se queda ahí, muy al contrario, introduce un segundo párrafo al mismo número de sumo interés. Así las cosas, el presente capítulo tiene por objeto el estudio particularizado de dicho precepto, en atención simplemente, de poner de manifiesto algunas de las consecuencias que se desprenden de su regulación. 2. REGULACIÓN El art. 16-1º, párr. 2º del RD 1006/1985, de 26 de junio, establece que «en el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas». Esta regulación viene a repetir la de su predecesor, RD 318/1981, de 5 de febrero, que en su art. 11-2º párr. 2º establecía que «en el supuesto de que el deportista, en el plazo de un año, desde la fecha de la extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas». El RD impone, por tanto ope legis, una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pecuniarias señaladas, a cualquier club o entidad deportiva que contrate a un deportista profesional dentro del año siguiente a la extinción del contrato entre éste con su anterior club. El legislador trata de esta manera de dar un plus de garantía al id quod interest del club de origen, traspasando el marco de responsabilidad establecida por el art. 1.911 Cc y permitiendo la agresión del acreedor a un patrimonio distinto del originariamente responsable. Como ya hemos señalado en otros capítulos, el único responsable del pago de la resolución de la relación por su voluntad no causal es el trabajador. Ello, es lógico si se tiene en cuenta que, la extinción se ha debido a la exclusiva voluntad del trabajador, sin que haya mediado causa imputable a su contraparte que pudiera motivar dicha renuncia. La extinción, en definitiva, se debe a un acto exclusivamente volitivo por parte del trabajador, cuyas razones últimas le han de ser indiferentes al legislador. Lo único cierto es el hecho de que existe una intención resolutoria por parte del trabajador que puede conllevar una serie de perjuicios al empleador que deben ser resarcidos. Por ello, independientemente de cual es la razón de la extinción, el RD hace responder directamente al trabajador de los perjuicios derivados de su desistimiento, único que en principio, ha incumplido la relación. Lo que sucede, es que el legislador es consciente que en la mayoría de los casos en los que un deportista rescinde su contrato, es con la intención de contratar con otro club, y, por ello amplía esa responsabilidad, siquiera subsidiariamente, al nuevo club que lo contratante, con lo que no sólo garantiza el derecho del acreedor sino que acerca esta figura a otras de las reguladas en el RD 1. Son varias las notas que configuran este precepto: I. La responsabilidad se impone a cualquier «club deportivo» -o entidad deportiva- que contrate a un deportista dentro del año siguiente a la extinción de su contrato con su anterior club. No parece, por tanto, que pueda imponérsele a cualquier otra entidad que contrate al jugador si ésta no es deportiva o, aún siendo deportiva, no se le contrate como deportista profesional 2; II. Dicha extinción ha debido ser motivada por la voluntad no causal del deportista profesional 3, no siendo extensible al supuesto de despido procedente, pues en este caso no se prevé la responsabilidad subsidiaria 4; III. La responsabilidad que se le impone al nuevo club es accesoria y subsidiaria, siendo el único responsable directo el deportista resolutor; IV. La responsabilidad es con relación a la extinción del contrato con su último club, sin que pueda extenderse a los anteriores, dado el tenor literal del precepto 5; V. La obligación impuesta al club contratante no surge de la voluntad de las partes, sino por obra de la ley; VI. La responsabilidad se circunscribe al pago de las obligaciones pecuniarias señaladas, esto es, a la indemnización, que en su caso, deba el deportista al club por su marcha, bien establecida a través de pacto, bien fijada por los Tribunales Laborales. VII. «El responsable subsidiario del pago de la indemnización antes citada», no puede exonerarse de las misma por el hecho de que la federación le «hubiera concedido la licencia federativa, pues ello es un trámite administrativo que no incide en la voluntad de las partes y que por ello no puede enervar la obligación indemnizatoria establecida en el contrato, ni tampoco la responsabil...
If you are already a vLex customer, Access Here