El derecho a la propia imagen

Derecho español de la informacion (2003)

Lluís de Carreras Serra - Profesor asociado de Derecho de la Información. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)
Section: Segunda parte: Los derechos de la personalidad como límite del derecho de la información
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1. Concepto del derecho a la propia imagen. 2. La propia imagen, como derecho fundamental. 2.1. La protección constitucional del derecho a la propia imagen. 2.2. Formas de intromisión en el derecho fundamental a la imagen. 2.3. La cesión de la imagen y las relaciones laborales. 3. El derecho a la propia imagen desde el punto de vista comercial. 3.1. Un derecho civil ordinario. 3.2. Forma de intromisión en la imagen comercial.

Citations:

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El derecho a la propia imagen

1. Concepto del derecho a la propia imagen

La LOPC no define el derecho a la propia imagen por la misma razón que no lo hace con el derecho al honor o a la intimidad.

El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana.

Lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima.

"Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto a instrumento básico de identificación y proyección exterior, y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual." (STC 81/2001)

La nota de la recognoscibilidad es esencial: ha de poderse reconocer la identidad de la persona recogida en la imagen. Según Marc Carrillo (1987, pág. 61) "el derecho a la propia imagen es aprehensible sólo entendiendo a ésta como reproducción o representación de la figura humana en forma visible o reconocible. Se trata, por tanto, de la imagen física y no de aquella otra que pretende definir el concepto que de una persona se tiene en el círculo social, económico o político que la circunda. Esta última se integraría como parte o manifestación específica del derecho al honor".

No debe confundirse este derecho con la imagen pública de la persona, o con su prestigio profesional o social, valores que se integran en el derecho al honor como ya an...

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