Régimen penal y tratamiento jurisprudencial de la tenencia ilícita de armas (2005)
María José Cruz Blanca - Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-295127
I. Las armas prohibidas: art. 563, Primer inciso. 1. Remisión al reglamento de armas de 1993. 2. Criterios jurisprudenciales de delimitación penal del concepto de

Constitución Española de 1978. - Artículos 25 , 53
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 4 , 563 , 564 , 565
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccion de la seguridad ciudadana. de 21 de febrero, sobre Proteccion de la seguridad ciudadana.
La tenencia de armas prohibidas y de armas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas: art. 563 CP
El art. 563 CP dispone que: "La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años". Conforme al tenor literal del tipo, la conducta delictiva puede recaer sobre dos objetos diferenciados en la propia descripción típica: las <armas prohibidas> y aquellas otras <que sean resultado de la modificación sustancial de armas reglamentadas>. Siendo ambas clases de armas los objetos sobre los que recaen la conducta típica se afirma que ambos constituyen los objetos materiales del delito de tenencia ilícita del art. 563CP.
I. LAS ARMAS PROHIBIDAS: ART. 563, PRIMER INCISO El primer inciso del art. 563 CP castiga la tenencia de <armas prohibidas> constituyendo tal concepto, como unánimemente se ha afirmado, un auténtico elemento normativo del tipo que requiere, para dotarlo de contenido, de una referencia normativa. Entendido el concepto de <arma prohibida> como elemento normativo del tipo de valoración jurídica, es precisa la remisión a otras normas que integren su significado, en particular al Reglamento de Armas de 1993. 1. Remisión al reglamento de armas de 1993 A los efectos de integrar el elemento normativo <arma prohibida> como uno de los posibles objetos materiales del art. 563 CP se acude al Reglamento de Armas de 1993 (RA) cuya sección 4ª, bajo la rúbrica de "Armas prohibidas", aborda la regulación administrativa de esta clase de armas a lo largo de los dos preceptos que la integran. Particularmente, los artículos 4 y 5 del Texto reglamentario prevén el catálogo de las armas prohibidas, es decir, aquéllas cuyo uso, adquisición y tenencia no resultan autorizables, característica esta última que las diferencia de las armas reglamentadas reguladas en el art. 3 RA cuya tenencia podrá ser autorizada en algunos casos. Al mismo tiempo, la Disposición Final 3ª del RA establece una cláusula que prevé la posibilidad de incluir entre el catálogo de armas prohibidas aquéllas que como tal sean calificadas mediante Órdenes del Ministerio del Interior. En concreto, entre las armas prohibidas catalogadas en el art. 4 RA se pueden encontrar tres grandes grupos de armas: armas de fuego cuyo uso, adquisición y tenencia no resultan autorizables; aquellas otras armas que, sin ser de fuego, quedan extramuros de toda posible legalidad pudiendo distinguirse entre armas cortantes o punzantes, contundentes y de gases90 y, finalmente, cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. En efecto, el citado art. 4 RA dispone lo siguiente: "1. Se prohibe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas y de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él". De otro lado, el art. 5 RA extiende el concepto de armas prohibidas a otras armas -tanto de fuego como blancas- así como a otros objetos algunos de los cuales difícilmente pueden ostentar tal consideración -v.g. silenciadores, cartucherías, etc-. El régimen prohibitivo regulado en esta disposición reglamentaria no resulte tan radical o absoluto como el establecido en el art. 4 RA pues las prohibiciones contenidas en el art. 5 RA, como se desprende de su propio tenor literal, quedarán vinculadas...
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