Estatuto ético-jurídico de la profesión médica (2005)
Manuel Ángel de las Heras García - Doctor en Derecho. Departamento de Derecho Civil; Universidad de Alicante
Section: Capítulo IV: La configuración jurídica de la profesión médica
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8.1. La actividad médica. 8.2. Actos extra y paramédicos. 8.3. El tratamiento médico.

Constitución Española de 1978. - Artículo 15
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 147 , 403 , 539
Código Civil. - Artículo 1254
REAL DECRETO 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
REAL DECRETO 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española - Artículos 1 , 9
Concepto de acto y tratamiento médicos.
8.1. La actividad médica
Conforme con lo declarado por el Comité de Expertos en problemas legales del Consejo de Europa, bajo la expresión acto médico se comprende todo tipo de «tratamiento, intervención o examen con fines diagnósticos, profilácticos, terapéuticos o de rehabilitación llevados a cabo por un médico o bajo su responsabilidad»1609, amplia descripción comprensiva de, prácticamente, cualquier acción practicada en el marco de la relación médico-enfermo. No obstante, dada la existencia de pluralidad de definiciones aportadas tanto por los diferentes textos como por la doctrina científica sobre lo que significa o engloba la actividad médica, podemos tratar de sintetizar las mismas, sin ánimo de exhaustividad, del modo siguiente: a) ATAZ1610 concibe la actividad médica como «conjunto de actos, operaciones o tareas propias, desarrolladas por los médicos y demás profesiones sanitarias, que normalmente tienen lugar sobre el cuerpo humano y que tienden, directa o indirectamente, a la conservación, mejora y, en general, promoción de las condiciones de la salud humana, individual o colectiva, en todas sus facetas físicas, psíquicas y sociales»1611; apuntando cuatro como caracteres de la misma: 1. Es actividad profesional, infiriéndose de la definición transcrita que no se ciñe sólo a la verificada por un «profesional médico», sino que cabe incluir la de los restantes profesionales sanitarios1612 lo cual -en nuestra opinión- resulta criticable por exceso sobre la base de que podría, entonces, legitimarse el denominar acto médico a la actividad de otros profesionales estrechamente vinculados con la sanidad en general como, p. ej., los denominados coloquialmente practicantes o, incluso, farmacéuticos, con lo cual desnaturalizaríamos la expresión misma de acto médico1613. En esta línea si habláramos, p. ej., de actos de abogados lo coherente, estimamos, no sería sino reservar dicha expresión a aquella actividad desplegada por licenciados en Derecho, colegiados y ejercientes cuando cumplen las funciones inherentes a su profesión (como se desprende de los arts. 6 y 9.1 RD 658/2001), sin perjuicio de reconocer que en algunas ocasiones podrían realizar también otros cometidos (como la representación)1614 que, stricto sensu, no son propios de su profesión. 2. Tiene lugar, normalmente, sobre el cuerpo humano1615. 3. Su finalidad es la conservación o mejora de la salud humana en todos sus aspectos, siendo su objetivo próximo curar a los enfermos. Este rasgo es matizado por el propio autor cuando, partiendo de que la actividad médica persigue -por regla general- la promoción de la salud humana, pone de relieve que «no todos los actos médicos que tienen lugar sobre el cuerpo del paciente persiguen una finalidad directamente curativa»1616, refiriéndose expresamente a los supuestos de experimentación humana, extracción de órganos o determinados tipos de cirugía estética de fin mera...
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