El precario como una forma de posesion

Estudio sobre la figura del precario (1999)

Guadalupe Cano Moriano - Doctora en Derecho. Abogada
Section: Sumario
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1. Precario y posesión. 2. Las distintas categorías de la posesión relacionadas con el precario. 2.A. Posesión natural y civil. 2.B. Posesión en concepto o no de titular. 2.C. Posesión inmediata y mediata. 2.D. Posesión viciosa y no viciosa. 3. La posesión en el precario «dans». 4. La posesión en el precarista. 5. Coposesión.

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El precario como una forma de posesion

1. PRECARIO Y POSESION

Los romanos consideraban a la posesión como el poder efectivo que se ejerce sobre una cosa, se ostente o no un derecho. Asimismo, distinguieron tres clases de posesión: a) la simple tenencia o detentación de la cosa, la cual no gozaba de protección jurídica; b) una situación de poder ejercido sobre una cosa, situación que era protegida por medio de los interdictos, y c) relación de señorío de hecho sobre una cosa, que además de gozar de protección interdictal, podía llegar a transformarse en propiedad por la usucapión. En el derecho clásico la primera de ellas era denominada «possessio naturalis», «possessio corpore». La segunda como «possessio» y la tercera era designada como «possessio civilis».

De acuerdo con esta división, el precario se encontraba dentro de las situaciones de «possessio» y, por lo tanto, era una situación protegida por los interdictos. El precario era una situación reconocida y tutelada por el derecho, que nunca podía conducir a la usucapión; se trataba de una situación rogada, por la cual el precario «dans» se desprendía de su posesión al ceder la cosa al precarista, quien entraba a poseer en nombre propio; como consecuencia de ello, se le reconocía protección interdictal, ya que no se admitía la posesión a favor del concedente, pues no se comprendía que teniendo uno una cosa, la pudiera tener otro también al mismo tiempo 178.

A pesar de que la idea imperante en el derecho clásico era la de una posesión exclusiva del precarista, algunos jurisconsultos, como Sabino y Trebazio, llegaron a admitir la posibilidad de una doble posesión, si una de ellas era justa, la otra, pues, injusta. ALBERTARIO 179 afirma que dichos juristas sostuvieron la distinción entre posesión justa (que conduce a la usucapión) del concedente y la posesión injusta (que podía ser defendida mediante los interdictos) del precarista; en vez de distinguir entre la posesión «animus domini» (posesión jurídica del concedente), y la posesión «corpore» (posesión-detentación del precarista).

En la época justinianea con relación al precario se distinguen dos posesiones: a) la del concedente, que cede sólo la mera detentación, continuando poseyendo «animus domini», y b) la del precarista, quien ya no posee «pro suo», sino «alieno nomine», es decir, reconoce el «animus dominii» en el concedente.

El precario, al igual que la posesión, suponía una detentación, pero esta no siempre era considerada como posesión. Los romanos establecieron la línea divisoria entre tenencia y posesión en el «animus» del que tenía la cosa. Los textos de esa época manifiestan que en la «possessio» entran dos elementos constitutivos: uno material, consistente en la tenencia o detentación («corpus») y otro espiritual, la intención («animus»). En la mera tenencia o «possessio naturalis» clásica no hay más que el elemento «corpus» ; por lo que los simples detentadores o poseedores naturales, si se ven perturbados en su situación, no pueden utilizar los interdictos; dentro de este grupo encontraríamos: al arrendatario de la cosa, el depositario, el comodatario, el usufructuario y aquel a quien el pretor se le ha entregado «ex primo decreto».

En cambio, consideraban que había posesión cuando el «corpus» iba acompañado de la intención o «animus». Consideraban como verdaderos poseedores (podían utilizar los interdictos cuando fuesen perturbados en su tenencia): el que tiene la cosa creyendo que es suya; el que la tiene ilícitamente a sabiendas, como el ladrón; el acreedor pignoraticio; el que la tiene en precario (o sea, por permitírselo así, a su ruego, el dueño, hasta que de nuevo le requiera éste), el secuestratario, el enfiteuta y el superficiario.

Pero, sin embargo, los romanos no fueron explícitos en indicar en qué consistía ese «animus». Existen dos grandes teorías: la de SAVIGNY 180 y la de IHERING 181.

Según la primera, el «animus» que caracteriza a los poseedores es un «animus domini», es la intención de tener la cosa como dueño. Este «animus» es el elemento ps&iacu...

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