Estatuto del Notariado

Estatutos y Regímenes (2007)

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Estatuto del Notariado

& ESTATUTO DEL NOTARIADO

DECRETO 960 DE 1970

(junio 20)

Diario Oficial No. 33.118, del 5 de agosto de 1970

Por el cual se expide el Estatuto del Notariado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le

Confirió la Ley 8a. de 1969, y atendido el concepto de

la Comisión Asesora en ella prevenida,

DECRETA:

ESTATUTO DEL NOTARIADO

TITULO I.

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPITULO U.

ÚNICO - NORMAS GENERALES

ARTICULO 1o. FUNCIÓN PÚBLICA.

Nota:

Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970- DIARIO OFICIAL 33.213 DEL 12/16/70.

Texto Original:

ARTICULO 1o. El notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial.

La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la Ley establece.

ARTICULO 2o. <INCOMPATIBILIDAD CON EJERCICIO DE AUTORIDAD O JURISDICCIÓN>. La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría.

ARTICULO 3o. <FUNCIONES DE LOS NOTARIOS>. Compete a los Notarios:

1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.

2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.

10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.

11.

Nota:

Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970- DIARIO OFICIAL 33.213 DEL 12/16/70.

Texto Original:

11. Intervenir en la liquidación de las comunidades universales en los casos y por el procedimiento establecido en el presente estatuto.

12.

Nota:

Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970. DIARIO OFICIAL 33.213 12/16/70.

Texto Original:

12. Recibir, mantener y dar la destinación prevista a los depósitos que para el pago de impuestos o de obligaciones originadas en contratos otorgados ante ellos o en garantía de las mismas, acuerden constituir los interesados o establezca la Ley.

13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.

14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.

ARTICULO 4o. <PRINCIPIO DE LA ROGACIÓN DEL SERVICIO>. Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir.

ARTICULO 5o. <TARIFAS OFICIALES>. En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley.

ARTICULO 6o. <REDACCIÓN DE DOCUMENTOS>. Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, s...

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