Section: Estatutos
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Estatuto General de Transporte
ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE &LEY 336 DE 1996 (diciembre 20) Diario Oficial No. 42.948, de 28 de diciembre de 1996 On Of Nota: -Modificada por la Ley 688 de2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.530, de agosto 24 de 2001, por medio dela cual se crea el Fondo Nacional para la Reposicion del Parque Automotor del Servicio Publico de transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones.-Modificado por el Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos". El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-20002 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. -Modificado por el Decreto 1013 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.882 del 7 de febrero de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. -Modificado por el Decreto 11794 de 1999, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29 de junio de 1999. El Decreto 1179 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-995 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. -Modificado por el Decreto 11226 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe". El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-997 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS MODOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO I. OBJETIVOS ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 2o. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte. ARTÍCULO 3o. Para los efectos pertinentes, en la regulación del Transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los Artículos 3338 y 3349 de la Constitución Política.CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y NATURALEZA ARTÍCULO 4o. El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. ARTÍCULO 6o. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ej...
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