Case Corte Constitucional, Auto Nº 069/07, of March 14, 2007

Corte Constitucional (March 2007)

Reporting Judge: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
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Id. vLex: VLEX-30468364

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Case Corte Constitucional, Auto Nº 069/07, of March 14, 2007

Auto 069/07

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1005 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Herman Redondo Gómez.

Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Herman Redondo Gómez, contra la sentencia T-1005 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1403423.

I. ANTECEDENTES.

1.- El señor Pedro Alfonso Contreras Rivera interpuso acción de tutela contra el Concejo de Bogotá, por considerar que dicho ente Distrital, a través de su Presidente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, por no haberlo llamado a ocupar el cargo de Concejal dada la vacancia absoluta de la curul que perteneció el señor Guillermo Fino Serrano, pese a figurar en el segundo renglón de la lista del movimiento político ``Unámonos con Fino''. Indicó que el Presidente del Concejo, mediante resolución N° 010 de mayo 18 de 2006, decidió suspender el llamado para llenar la vacancia hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunciara sobre las dudas jurídicas del Presidente del Cabildo, dejando en el ejercicio del cargo a la persona que ocupaba el cuarto renglón en la lista del referido movimiento político.

2.- La acción sólo tuvo una instancia, de la cual conoció el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, quien en sentencia de julio 10 de 2006 decidió declarar improcedente la tutela interpuesta. A juicio del Juez de instancia el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no afrontaba la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ``la amenaza o vulneración a los Derechos Fundamentales del Actor, especialmente el correspondiente a la Participación Política previsto en el artículo 40 de la Constitución Nacional, antes que inminente, resulta ser apenas una mera expectativa pues cualquiera puede ser la interpretación que por vía de consulta emita el Consejo de Estado, esa sí obligatoria, contrario a aquellas otras que han sido igualmente solicitadas por parte de la Presidencia del Cabildo Municipal''. Consideró además que las actuaciones del Presidente del Concejo de Bogotá estuvieron encaminadas a evitar acciones que vayan en detrimento de las finanzas del Distrito. El fallo no fue impugnado.

3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto.

Correspondió a la Sala Novena de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-1005 de noviembre 30 de 2006, luego de establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y esbozar la línea jurisprudencial de esta Corporación respecto al debido proceso administrativo y el derecho a la participación política, encontró que los derechos invocados por el actor le fueron desconocidos. La Sala de Revisión fundamentó su decisión en algunas de las siguientes consideraciones, que se transcribirán in extenso:

``6.3. Reseñado lo anterior y entrando en materia, la Sala no encuentra justificado que el Presidente del Concejo de Bogotá haya omitido llamar a ocupar el cargo de concejal al señor Contreras Rivera, y mucho menos que haya suspendido dicho llamado a condición de que el Ministerio del Interior y de Justicia elevara consulta al respecto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y esta última emitiera pronunciamiento.

Ciertamente, el actor conserva la vocación de ser llamado a ocupar la vacancia absoluta de la curul de concejal, pues las normas que regulan la materia no ofrecen duda sobre el modo de llenarla y no establecen excepciones al respecto, por lo que no es dabl...

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