Case Corte Constitucional, Sentencia de Tutela Nº 221/93, of June 11, 1993

Corte Constitucional (June 1993)

Reporting Judge: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
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Id. vLex: VLEX-30468859

Headnotes:

Fallo de Tutela
Jurisprudencia de Tutela
Efectos

Extract:

Case Corte Constitucional, Sentencia de Tutela Nº 221/93, of June 11, 1993

Sentencia No. T-221/93

JURISPRUDENCIA DE TUTELA/FALLO DE TUTELA-Efectos

Aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

No existiendo medios idóneos de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y al trabajo, se concluye que es la Acción de Tutela el mecanismo adecuado para lograr la efectiva protección de sus derechos que se dicen vulnerados por la actuación de la Administración. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

AUTORIDAD PUBLICA/VIA DE HECHO/JUEZ DE EJECUCIONES FISCALES/EMBARGO

Los jueces son autoridades públicas y, pese a la intangibilidad de su autonomía funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales. La actuación administrativa atacada conforma en realidad una vía de hecho por cuyo conducto el Juez de ejecuciones fiscales desconoció las reglas del debido proceso, pues al llevar a cabo la orden de remate omitió dar cumplimiento a las normas legales que regulan estos procedimientos. La Administración de Impuestos no sólo desconoció el procedimiento que las normas legales establecen para el remate de bienes, sino que además no dió cumplimiento al mandato según el cual, cuando existe un embargo anterior que es de grado superior al del fisco, debe hacerse parte en el proceso ejecutivo y velar porque con el remanente del remate del bien se garantice la deuda.

REMATE-Prelación de créditos

Por existir sobre el bien embargado por la Administración otra medida similar pero anterior, originada en un crédito de rango superior al fiscal, como lo es el laboral, y como lo estableció el Juzgado al señalar el orden de prelación de los créditos, y de cuya existencia fué notificada la Administración en aplicación del artículo 542 del C.de P.C., ante ese despacho debió concurrir el ejecutor fiscal para hacerse parte en el proceso, y no haber adelantado como lo hizo, el remate del bien embargado desconociendo las normas legales.

REF: Expedientes Nos. T-7291 y T-7431 (Acumulados).

PETICIONARIOS: Luis Germán Velez Uribe y Luis Estrada Ossa contra la Administración de Impuestos Nacionales, Seccional Medellín.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

TEMA: Derecho al Debido Proceso // Acción de Tutela contra providencias judiciales.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., junio 11 de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el día 16 de octubre de 1992 y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil el día 3 de noviembre del mismo año, en el proceso de tutela número T-7291, adelantado por LUIS GERMAN VELEZ URIBE, en su pro...

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