Nueva Fiscalidad - Nbr. 5-2006, May 2006
Rosa Galapero Flores - Prof. Titular (EU) D. Financiero y Tributario. Doctora en Derecho Universidad de Extremadura
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Id. vLex: VLEX-316454

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Código Civil. - Artículo 1973
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. de 17 de diciembre, General Tributaria.
La prescripción de la obligación tributaria en la LGT
I. CONCEPTO
La prescripción es una forma de extinción de la obligación tributaria, ésta al igual que el resto de las obligaciones reguladas por el Derecho Privado, puede extinguirse por prescripción. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ha tratado de mantener en términos similares a la legislación anterior la estructura básica de la prescripción, si bien existen algunas modificaciones y novedades, dedica una serie de preceptos que contienen normas especiales para la regulación de esta materia, en los artículo 66 a 70, en los cuales no se define qué debemos entender por prescripción tributaria. El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento de Recaudación de los Tributos, no contiene ninguna norma al efecto, únicamente el artículo 32 señala que la deudas podrán extinguirse, entre otras formas, por prescripción, pero en ninguno de sus preceptos regula esta institución, por tanto la normativa está prevista en la LGT. El paso del tiempo y la falta de actividad de los elementos personales de la deuda tributaria, acreedor y deudor, producen la extinción de la deuda tributaria. En este sentido, FALCON y TELLA1 la ha definido como una forma de "extinción o debilitamiento de la obligación como consecuencia del «silencio» de la relación jurídica («inacción» del acreedor y falta de reconocimiento por el deudor) durante un período de tiempo. Es pues característico de la prescripción -y en ello se diferencia de la caducidad- la posibilidad de interrupción, en el sentido de que, si se rompe el silencio de la relación jurídica, se pierde el tiempo ganado y comienza a correr un nuevo plazo", porque como bien señala el mismo autor2, la caducidad "opera ipso iure, por el mero transcurso del plazo fijado por el ordenamiento, sin posibilidad de interrupción, sino sólo de suspensión." También señala como característica de la prescripción que opera siempre sobre un derecho subjetivo, mientras que la caducidad se proyecta sobre facultades o potestades3. El Tribunal Supremo ha definido la prescripción en sentencia de 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8289), señalando que "la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o a pedir la devolución de ingresos indebidos, significa que la Hacienda P...
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