Real decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

BOE. Boletín Oficial del Estado, April 14, 1978 (Nbr. 89)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Defensa
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Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

Citations:

Código Civil. - Artículo 589

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Real decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

Real decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, que desarrolla la ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

En virtud de lo dispuesto en la disposicion final primera de las ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, previo informe de la Junta de Defensa y previa de liberacion del Consejo de Ministros en su reunion del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que a continuación se inserta. El Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Asi lo dispongo por el presente Real Decreto, dado en madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Juan Carlos.

El Ministro de Defensa, Manuel Gutierrez Mellado.

Reglamento de ejecución de la ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa.

CAPÍTULO PRELIMINAR. Generalidades.

Artículo 1.

1. Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en la Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma, desarrollada por el presente Reglamento de ejecución, se configuran, con arreglo a la siguiente clasificación:

De interés para la Defensa Nacional.

De seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar.

De acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.

2. Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.

Artículo 2.

Se denominan zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin.

Artículo 3.

Se denominan zonas de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, las situadas alrededor de las mismas que quedan sometidas a las limitaciones que en la Ley, desarrollada por este Reglamento, se establecen, en orden a asegurar la actuación eficaz de los medios de que dispongan, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas, cuando aquéllos entrañen peligrosidad para ellas.

Artículo 4.

Se denominan zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros aquellas que, por exigencias de la Defensa Nacional o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado, resulte conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero, con arreglo a lo dispuesto en la Ley, que este Reglamento de ejecución desarrolla.

CAPÍTULO I. De las zonas de interés para la Defensa Nacional.

Artículo 5.

1. La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional, a que se refiere el artículo 2, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Ministerio de Defensa.

2. Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de la propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley desarrollada por el capítulo I del título III de este Reglamento.

Artículo 6.

1. Las zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional quedarán, a los efectos de la Ley 8/1975, bajo la responsabilidad y vigilancia de las Autoridades militares jurisdiccionales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire a cuya iniciativa se deba la declaración, las cuales serán las únicas competentes para realizar, en consonancia con las normas que en este Reglamento se establecen, el despacho y tramitación de solicitudes y otorgamiento de autorizaciones referentes a la observancia y cumplimiento de cualquier clase de prohibicion...

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