Los derechos sucesorios del cónyuge viudo en la nulidad, la separación y el divorcio (2006)
Mª Ángeles Fernández González-Regueral - Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad San Pablo-CEU
Section: Parte Primera: Los derechos del cónyuge viudo con base en el matrimonio
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I. Antecedentes históricos y fundamento de la legítima vidual II. Diferentes sistemas de atribución de derechos al cónyuge sobreviviente. Sistema español: la legítima del cónyuge, un derecho de usufructo III. Naturaleza jurídica de la legítima del cónyuge viudo 1. ¿Es el cónyuge heredero por razón de su legítima? 2. Razones que niegan al cónyuge la consideración de heredero 2.1. En general 2.2. El usufructo no es llamamiento adecuado para calificar de heredero al llamado 2.3. El viudo no responde de las deudas de la herencia 2.4. El art. 839 C.c. contrapone los conceptos de heredero y de cónyuge 2.5. El mismo art. 839 C.c. permite conmutar la legítima del cónyuge y dejarla reducida a una entidad numérica 3. Conclusiones en torno a la naturaleza de la legítima del cónyuge IV. La legítima del cónyuge en la sucesión intestada: existencia o no del usufructo vidual en la sucesión intestada

Código Civil. - Artículos 1 , 510 , 655 , 660 , 668 , 675 , 818 , 834 , 839 , 952 , 1056
LLEI 10/1998, de 15 de juliol, d'unions estables de parella. de 15 de juliol, d'unions estables de parella.
LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
En la sucesión forzosa
I. Antecedentes históricos y fundamento de la legítima vidual Si en el capítulo anterior se ha reconocido que el llamamiento del cónyuge viudo a la sucesión intestada constituye un fenómeno de fecha reciente, debe ahora ponerse también de relieve el origen relativamente moderno de la legítima vidual. Cierto es que ya el Derecho Romano atribuyó derechos concretos a la mujer viuda sobre los bienes de su marido, pero también lo es que aquéllos obedecieron única y exclusivamente a su condición de hija del causante, fruto de un matrimonio contraído bajo la conventio in manum 32 Cierto es también que Justiniano, velando por el desamparo en que podía quedar la viuda tras la muerte de su esposo, creó la llamada cuarta uxoria que, reconocida exclusivamente en favor de la viuda pobre e indotada, no pasó de ser, sin embargo, un simple derecho de alimentos33. Entre los germanos se observa una mayor participación de la mujer en los bienes hereditarios del marido, si bien las necesidades y subsistencia de la viuda fueron atendidas fundamentalmente a través del régimen económico matrimonial. Ya en nuestro Derecho Histórico debe destacarse el usufructo que la Ley 15 del Título 2.º del Libro IV del Fuero Juzgo concedió a la madre viuda sobre los bienes de su esposo, asignándole una parte igual a la de cada uno de sus hijos. Tal concesión se hizo depender, sin embargo, del estado de viudez de la mujer que, caso de volver a casarse lo perdía todo. Además, la atribución de derechos correspondía según este Fuero a la mujer, no en su cualidad de esposa del causante, ni en consideración al vínculo matrimonial que a él la unía, sino gracias a su condición de madre de los hijos del premuerto, ya que no habiendo hijos, ningún beneficio sucesorio presentaba el matrimonio para la mujer viuda. Continuando con nuestro Derecho Histórico, se observa cómo el resurgimiento del Derecho Romano a través de Las Partidas acabó con todo vestigio de derechos entre cónyuges, quizá por entender que el sistema dotal romano, ahora reinstaurado, satisfacía plenamente las necesidades de la esposa durante su viudez. Y para evitar el desamparo de la viuda pobre e indotada, se copió el modelo justinianeo de la cuarta uxoria que, con ligeras variantes, pasó a denominarse cuarta marital34. Tal es el estado de cosas que se mantiene hasta la codificación, momento en el que se deja sentir la necesidad de atribuir más amplios derechos al cónyuge viudo. Admitido tradicionalmente en nuestro Derecho un sistema de legítimas que garantizara los derechos de la familia frente a los excesos del arbitrio individual del testador, forzoso era reconocer entre los legitimarios al cónyuge viudo, dada la fuerza e intimidad del vínculo conyugal. La explicación de la legítima vidual no puede ser otra que la de proveer a las necesidades de quien estuvo unido al testador por un vínculo tan estrecho como el del matrimonio. Cierto es que el matrimonio no genera parentesco alguno entre los cónyuges, pero también que éstos constituyen los verdaderos fundadores de la familia: el matrimonio es el comienzo de ésta y el amor de...
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