Estudios penales en homenaje al profesor Cobo del Rosal (2005)
García Vitoria, Aurora - Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Section: Estudios
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Id. vLex: VLEX-321916
I. Introducción.- II. Tratamiento penal

Constitución Española de 1978. - Artículo 14
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 129 , 511
Discriminación penal y estado de derecho
Discriminación penal y estado de derecho * I. Introducción Para un mejor entendimiento del tratamiento de la discriminación en el ámbito penal, la exposición de este problema se dividirá en dos apartados o secciones, la primera de ellas relativa a temas relacionados con la desigualdad jurídicopenal, como es la perspectiva sociológica, criminológica y constitucionalista, y la segunda, relativa propiamente al tratamiento que nuestro Código penal dispensa a las conductas discriminatorias. Desde que en 1765, BECCARIA exclamara en su obra "De los delitos y de las penas": al que dijese que la misma pena dada al noble y al plebeyo no es realmente la misma por la diversidad de la educación y por la infamia que se extiende a una familia ilustre, responderé que la sensibilidad del reo no es la medida de las penas, sino el daño público, tanto mayor cuanto es causado por quien está más favorecido"1; palabras estas que supusieron a su avanzado autor entre otros sinsabores la inclusión de su libro en el Indice de libros prohibidos por Roma, y su prohibición en España por la Inquisición en 1777, simplemente por el hecho de defender la igualdad sustancial entre todos los ciudadanos, en una época donde las desigualdades entre los favorecidos y desfavorecidos socialmente resultaban clamorosas; a pesar del tiempo y las circunstancias transcurridas, resulta sabido que en realidad no hemos avanzado mucho en algunos aspectos, sobre todo en lo referente a una verdadera y justa aplicación de la Igualdad a todos los seres humanos, pero al menos, y como pone de relieve DEL VECCHIO, desde el punto de vista formal, actualmente la igualdad jurídica entre las personas constituye un principio capital, implícito en la noción del derecho de la personalidad, que a cada individuo corresponde, pues la Igualdad, no es otra cosa que la repetición en todos de la misma cantidad de derecho, o mejor, de su idéntica inviolabilidad2; y constituyendo al mismo tiempo una instancia ética de todo punto exigible, y que por ello, y en cuanto conquista histórica irreversible, su falta o abusiva limitación impide la existencia de un Estado social y democrático de Derecho3, ya que no puede articularse un régimen político de corte democrático, sin fe en la Igualdad básica de todos los ciudadanos, para lo que ha de ponerse también en conexión con la libertad, la justicia y el pluralismo político4. Estos principios, además, constituyen límites materiales impuestos por la dignidad humana al poder público, por lo que solamente allí donde se reconocen y garantizan, existe como tal ese Estado social y democrático5. No obstante lo manifestado sobre su reconocimiento e importancia, no puede desconocerse el hecho de que también se tiene sobre este principio una visión sociológica, diferente y crítica6. Así, HART señala a su respecto, que a causa de estar tan profundamente arraigado en la cultura moderna dicho principio, incluso si resulta atacado por normas o situaciones discriminatorias, se le sigue rindiendo tributo verbal, dándose la paradoja de defender, al mismo tiempo, esas discriminaciones aparentemente rechazadas7. Y el motivo, o uno de lo motivos importantes al menos es, que como explica NUÑEZ LADEVEZE8 ciertos conceptos, precisamente por estar asimilados, son resistentes al cambio, aun cuando pudieran reclamarlo aparentemente; derivándose el que a pesar de la necesidad de combatirlos, su persistencia esté asegurada, al haberlos forjado la...
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