De la desaparición a la expansión del autoquebrantamiento de condena

Estudios penales en homenaje al profesor Cobo del Rosal (2005)

José María Suárez López - Profesor Titular de Derecho Penal Universidad de Granada
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I. Introducción.- II. El autoquebrantamiento de condena en el Código Penal de 1995.- III. Reformas posteriores: 1. Parte General. 2. Artículo 468. 3. Subtipos pretendidamente agravados en los supuestos de violencia doméstica o de género.- IV. Conclusiones.

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De la desaparición a la expansión del autoquebrantamiento de condena

De la desaparición a la expansión del autoquebrantamiento de condena1

I. Introducción

Es frecuente en nuestra doctrina encontrar posicionamientos contrarios a la incriminación del autoquebrantamiento de condena. Así, al margen de las lecturas que de forma incompleta se hacen de los planteamientos de PACHECO Y GROIZARD2, CÓRDOBA RODA ha afirmado que el que el autoquebrantamiento de condena deba ser constitutivo de delito resulta, a su juicio, ciertamente criticable, pues el imponer a los condenados una obligación penalmente sancionada de cumplir la condena manifiesta un indudable abuso del ius puniendi3.

RODRÍGUEZ DEVESA rechaza, aludiendo a la autoliberación, la existencia de esta infracción destacando que a la Administración compete tomar las medidas necesarias para asegurar coactivamente que la privación de libertad o la condena del que se halla detenido o preso sea efectiva, ya que no puede humanamente esperarse de un hombre que por propia voluntad o teniendo facilidad para evitarlo se someta al rigor e incomodidad de la pena4. LUZÓN PEÑA afirma que los tipos de quebrantamiento de condena sin violencia ni motín deben suprimirse pues es inexigible un comportamiento diferente5.

En semejantes parámetros QUINTERO OLIVARES destaca que el grupo de delitos que conforman los de quebrantamiento de condena hubiera podido reducirse, en el Proyecto de 1980, al favorecimiento de evasión excluyendo el autoquebrantamiento que podría tratarse suficientemente con las sanciones establecidas en la Ley General Penitenciaria y arbitrarse alguna fórmula similar para las condenas no privativas de libertad, por ejemplo, el arresto sustitutorio, además apunta que es incongruente castigar igual a detenidos preventivos y a penados definitivos, pues su situación evidentemente no es la misma respecto de la Administración de Justicia, aunque sea igual respecto a la privación de libertad6.

MAPELLI CAFFARENA indica que resulta paradójico que libertades de menor peso, como la libertad de expresión, hayan merecido en el marco Constitucional de un Estado democrático de Derecho un tratamiento preferente por la jurisprudencia y por la doctrina, incluso, cuando tienen enfrente otros derechos fundamentales como el honor y, sin embargo, la necesidad de libertad ambulatoria deje de reconocerse en los condenados y se persiga penalmente a quien simplemente, sin mediar violencia ni intimidación en las personas, logra quebrar su condición de privación de libertad. Asevera que es en el ámbito penitenciario, y no en el penal, en el que deben resolverse los casos de autoevasión sin violencia u otros comportamientos delictivos autónomos7. Además, en la línea planteada por QUINTERO OLIVARES, critica este autor la equiparación de penados y presos, pues ni procesalmente es lo mismo ni tampoco puede exigirse por igual un hipotético deber de cumplimiento a quien se le ha probado después de un proceso la comisión de hechos delictivos por los que ha sido condenado, de quienes son preventivamente privados de libertad con el fin de asegurar los fines del proceso...

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