El régimen económico del matrimonio (2005)
Julián López Richart - Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Section: Sumario
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I. Antecedentes históricos y legislativos. II. Comentario. 1. Consideraciones preliminares. 2. La regla de la gestión conjunta de la sociedad de gananciales. 2.1. La cogestión como consecuencia, no exigencia, del principio de igualdad jurídica de los cónyuges consagrado en la Constitución. 2.2. La participación de cada cónyuge en los actos celebrados conjuntamente. El verdadero significado de la cogestión. 2.3. La autorización judicial supletoria. 2.3.1. Fundamento. 2.3.2. Supuestos en que procede. 2.3.3. Las facultades de la autoridad judicial. 2.4. La libertad de pacto acerca del sistema de gestión. 2.5. Actos de disposición a título gratuito. 3. Supuestos en los que se legitima la actuación individual (no siempre indistinta) de un cónyuge. 3.1. Introducción. 3.2. Las liberalidades de uso. 3.3. Disposición de frutos y productos del patrimonio privativo. 3.4. Toma de numerario ganancial para el ejercicio de la profesión o la administración ordinaria de los bienes propios. 3.5. La gestión de bienes por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. 3.5.1. Función y alcance de la norma. 3.5.2. Actos de administración de bienes muebles e inmuebles. 3.5.3. Disposición de dinero y títulos valores. 3.6. El ejercicio de los derechos de crédito y la defensa de los bienes comunes. 3.6.1. El ejercicio de los derechos de crédito. 3.6.2. La defensa de los bienes y derechos comunes. 3.7. Los gastos urgentes de carácter necesario. 3.8. Actos de disposición mortis causa. 3.8.1. La disposición testamentaria in abstracto de la mitad de los bienes gananciales correspondiente al testador. 3.8.2. El legado de cosa ganancial. 4. La atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges en circunstancias especiales. 4.1. La atribución de la gestión por ministerio de la ley. 4.2. La atribución judicial de la gestión. 4.3. Cautelas y limitaciones. 5. El deber de información de cada cónyuge hacia el otro. 6. La gestión en contra de los intereses de la comunidad. III. Bibliografía.
Art. 1375. En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en ...

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 10 , 222 , 1447
Código Civil. - Artículos 59 , 60 , 62 , 66 , 96 , 180 , 397 , 398 , 1300 , 1320 , 1322 , 1328 , 1384 , 1391 , 1503 , 1838 , 1839
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - Artículo 51
Ley 13/1983, de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela. de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela.
Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
Sección cuarta: De la administración de la sociedad de gananciales
I. Antecedentes históricos y legislativos El precedente inmediato de la actual regulación de la gestión de la sociedad de gananciales debemos buscarlo en la redacción originaria del Código civil -prácticamente inalterado en este punto hasta la reforma de 1981-, que, recogiendo una tradición jurídica consolidada durante siglos, atribuía en exclusiva al marido las facultades de administración y disposición de los bienes gananciales. Es de sobra sabido que la introducción del régimen de la sociedad de gananciales en el Derecho patrio se debe al influjo de la Ley visigoda, recibida por el Fuero Juzgo. En los Fueros municipales, aún partiendo de la preponderancia del marido en la administración de la sociedad conyugal, se reconocían cierta relevancia jurídica a la mujer, cuya intervención se hacía necesaria para la venta de sus bienes privativos y en algunos casos también para ciertos actos de enajenación de los bienes adquiridos constante el matrimonio [vid. COLLANTES DE TERÁN (1997), p. 112]. Sin embargo, la actuación de la mujer era mucho más limitada en las antiguas costumbres castellanas que terminaron plasmándose en el Fuero Viejo, donde la dirección económica del matrimonio estaba confiada al marido, que gozaba de amplios poderes no sólo en relación con los bienes gananciales, ya fueran muebles o inmuebles, sino incluso respecto de los bienes propios de la mujer (vid. la Ley VIII, Título I, Libro V). Las facultades del marido aparecen de nuevo restringidas en el Fuero Real por cuanto se refiere a la administración de los bienes privativos de la mujer, pues debía conservarlos para restituirlos a la finalización del matrimonio (Ley IV, Título IV, Libro tercero). Y aunque nada se decía en relación con los bienes comunes, la práctica forense dulcificó el carácter aparentemente absoluto que se reconocía al marido como administrador de todos los bienes del matrimonio, llegándose al convencimiento de que su actividad podía ser controlada al objeto de que no pudiese perjudicar con ella los intereses de la esposa, conclusión ésta que sería recogida en las Leyes del Estilo (vid. Ley 205 y Ley 208). Los mismos principios aparecen consagrados en la Ley V, Título IV, Libro X de la Novísima Recopilación, que recoge el precepto dictado por Enrique IV en las Cortes de Nieva de 1473, en virtud de la cual: «...los bienes que fuesen ganados, mejorados y multiplicados durante el matrimonio, entre el marido y la muger, que no fueren castrenses ni casi castrenses, que los pueda enagenar el marido durante el matrimonio, si quisiere, sin licencia ni otorgamiento de su muger, y que el contrato de enajenamiento vala, salvo si fuere probado que se hizo cautelosamente por defraudar ó damnificar á la mujer...». Llegamos así a la redacción originaria del Código civil, en la que la facultad de administración de la sociedad de gananciales correspondía en exclusiva al marido (cfr. arts. 59 y 1412). Éste podía asimismo sin el consentimiento de la mujer enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales, si bien los actos realizados en fraude de la mujer no perjudicaban a ésta ni a sus herederos (art. 1413). Al margen de los casos en los que la mujer podía pedir la transferencia de la administración de los bienes de la sociedad conyugal (art. 1441), en las hipó-tesis de convivencia normal la esposa carecía de legitimación para los actos de administración y disposición, salvo que ostentase poder para hacerlo de su marido, e igualmente sólo podía obligar los bienes gananciales con consentimiento del marido (art. 1416.1). No debe extrañar la preponderancia del marido en la gestión del consorcio, que, como apunta LACRUZ [(1990), p. 448], no era más que una prolongación de la que en general ostentaba dentro del matrimonio y la familia (cfr. arts. 57, 58, 154, 155, 159, etc.). Pero además de ésta se alegaba una razón de orden práctico para justificar la regla. Decía SCAEVOLA [(1905), p. 317] que «el orden familiar no sería apenas posible si se dividiese la autoridad en el matrimonio... de faltar un jefe verdaderamente tal constituido en autoridad superior para resolver continuamente las diferencias posibles de criterio, el desarrollo de los asuntos matrimoniales se hallaría interrumpido a cada paso con dificultades invencibles». En términos semejantes se pronuncia MANRESA [(1969), p. 781], que, constatada la necesidad de que la marcha de la sociedad de gananciales debía ser encomendada a uno solo de los esposos, no dudaba que éste debiera ser el marido, por entender que, «siendo el hombre ser más fuerte, más enérgico, más en relación con la sociedad o el mundo exterior y más desligado de los cuidados familiares y de los deberes domésticos, está, desde luego, en mejores condiciones para llevar esa dirección». Una de las cuestiones más controvertidas vigente el régimen anterior fue la pos...
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