El régimen económico del matrimonio (2005)
Begoña Ribera Blanes - Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-322196
I. Antecedentes históricos y legislativos. II. Comentario. 1. La instauración del régimen de separación de bienes. 1.1. Origen convencional. 1.2. Origen legal. 1.3. Origen judicial. 2. El principio de separación de patrimonios. 2.1. La titularidad de los bienes. 2.1.1. Determinación. 2.1.2. Prueba. 2.1.3. Aplicación de la regla contenida en el art. 1441 del Código Civil. 2.2. Administración, goce y libre disposición de los bienes. 2.3. La gestión de bienes o intereses del otro cónyuge. 2.4. La responsabilidad por las deudas contraí-das. 3. La contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio. 3.1. El acuerdo conyugal. 3.1.1. Contenido. 3.1.2. Forma. 3.1.3. Modificación. 3.1.4. Eficacia. 3.2. El criterio de la proporcionalidad de los recursos económicos de los cónyuges. 3.2.1. Concepto de recurso económico. 3.2.2. Cálculo de la contribución proporcional. 3.3. Modalidades de ejecución de la contribución. 3.3.1. La ejecución en metá-lico. 3.3.2. La aportación de bienes propios de los cónyuges. 3.3.3. El trabajo doméstico. 3.3.4. La colaboración de un cónyuge en la actividad empresarial o profesional de su consorte. 4. La protección de los acreedores. 5. Vigencia y sustitución del régimen de separación de bienes. III. Bibliografía.
Art. 1435. Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 1.º Cuando así lo hubiesen convenido. 2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones m...

Constitución Española de 1978. - Artículo 35
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 38
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 22 , 140 , 909
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 243
Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. - Artículo 87
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil. - Artículo 77
Código Civil. - Artículos 45 , 67 , 71 , 81 , 84 , 87 , 95 , 97 , 102 , 155 , 165 , 392 , 393 , 399 , 448 , 449 , 464 , 1137 , 1138 , 1214 , 1255 , 1280 , 1291 , 1297 , 1299 , 1315 , 1318 , 1319 , 1320 , 1322 , 1323 , 1324 , 1325 , 1327 , 1328 , 1332 , 1333 , 1344 , 1347 , 1360 , 1361 , 1362 , 1373 , 1374 , 1392 , 1393 , 1394 , 1411 , 1413 , 1414 , 1415 , 1416 , 1435 , 1436 , 1437 , 1438 , 1439 , 1440 , 1441 , 1442 , 1443 , 1444 , 1458 , 1709 , 1711 , 1712 , 1713 , 1718 , 1726 , 1732 , 1888
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículos 90 , 96
Ley 30/1981, de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio. de 7 de Julio, por la que se modifica la Regulacion del Matrimonio en el Codigo civil y Se determina el Procedimiento a Seguir en las Causas de Nulidad, separacion y Divorcio.
LEY 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad. de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad. - Artículos 23 , 24
Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
Llei 9/1998, de 15 de juliol, del Codi de família. de 15 de juliol, del Codi de família. - Artículos 3 , 5 , 12 , 39 , 41
Capítulo VI: Del régimen de separación de bienes
I. Antecedentes históricos y legislativos El régimen de separación de bienes tiene su origen en el sistema romano de separación combinada con la dote, propio del matrimonio sine manu. El sistema dotal romano penetró en la tradición jurídica castellana por medio de Las Partidas, aunque el peso adquirido por la comunidad de gananciales en el Derecho territorial castellano y su compatibilidad con la dote hicieron que nunca existiese un régimen de separación puro. Tan sólo se podía plantear la existencia del régimen de separación cuando la mujer ejercitaba la facultad de renunciar al régimen legal (el de sociedad de gananciales) prevista en la Ley 60 de Toro. Al hacer uso de esta facultad, el régimen de comunidad de gananciales se transformaba en el sistema dotal romano [DE LOS MOZOS (1985), pp. 312-3]. En los territorios de tradición jurídica castellana y en algunos territorios de derecho foral predominó el régimen de comunidad, salvo en Cataluña y Baleares, donde el régimen de separación no era otro que el sistema dotal romano. En la actualidad la separación de bienes es el régimen legal supletorio en Cataluña y Baleares. Con la promulgación del Código civil de 1889 se establece como régimen legal el de sociedad de gananciales, aunque se prevé la posible vigencia del régimen de separación de bienes en algunos supuestos. En primer lugar, el régimen de separación de bienes se instauraba obligatoriamente para los cónyuges que habían contraído matrimonio en contra de la prohibición del art. 45 del texto legal. El antiguo precepto prohibía el matrimonio al menor que contraía matrimonio sin la licencia y al mayor cuando no había solicitado el consejo de sus padres o de las personas a quienes corresponda otorgarlo en los casos determinados por la ley, a la viuda antes de los trescientos días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado encinta, lo que se aplicaba también cuando el matrimonio hubiere sido declarado nulo, y al tutor con la pupila antes de terminar la tutela y de haber sido aprobadas las cuentas de la misma, salvo autorización paterna. En este contexto, si a pesar de la prohibición se contraía matrimonio, el art. 50 disponía que «se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio». El castigo que se imponía a los cónyuges era sólo el de privarles de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual, si no hubiese existido el precepto punitivo, podrían haber sometido su matrimonio a otro régimen, al que hubiesen querido [DÍAZ ALABART (1976), p. 517]. El régimen de separación se imponía desde el mismo momento del matrimonio, como régimen legal necesario que excluye la posibilidad de cualquier otro, sin necesidad de declaración judicial ni constatación oficial alguna, como efecto inmediato de la ley [DELGADO ECHEVERRÍA (1970), p. 822]. A partir de la reforma de 1975 se permitió el cambio de régimen en cualquier momento, pero en estos casos sólo estaba permitido el cambio después que hubieran desaparecido las causas que dieron lugar a la prohibición [DÍAZ ALABART (1976), p. 526]. En segundo lugar, la autoridad judicial también podía decretar la separación judicial de bienes cuando tenía lugar alguna situación anormal en el matrimonio (interdicción civil, ausencia o incursión en causa legal de separación según el antiguo art. 1433) y que podía tener carácter transitorio. A este supuesto hacía referencia el art. 1432 en su redacción originaria al establecer que «a falta de declaración expresa en las capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial, salvo el caso previsto en el artículo 50». En estos casos era aplicable el segundo párrafo del art. 1434, según el cual «el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción a sus respectivos bienes». En tercer lugar, el régimen de separación de bienes podía ser libremente pactado por las partes en capitulaciones matrimoniales otorgadas con anterioridad a la celebración del matrimonio en virtud de la libertad de pacto consagrada en el art. 1315 Cc, según el cual «a falta de un contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales». Sin embargo, el Código no contenía más que una alusión genérica a esta posibilidad (art. 1432), sin contemplar un tratamiento específico al régimen de separación de bienes, por lo que si los cónyuges no habían regulado minuciosamente todas las cuestiones podían plantearse problemas en cuanto a las normas a...
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