El marco jurídico de la declaración de guerra

La declaración de guerra en el ordenamiento jurídico español (2006)

Eduardo Melero Alonso - Profesor asociado de Derecho administrativo. Universidad Autónoma de Madrid
Section: Sumario
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1. Derecho español 2. Derecho internacional 2.1. Carta de las Naciones Unidas 2.1.1. La prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza 2.1.2. El derecho de legítima defensa 2.1.3. El sistema de seguridad colectiva de la Organización de las Naciones Unidas 2.2. Tratado del Atlántico Norte 2.2.1. El contenido del Tratado del Atlántico Norte 2.2.2. El Nuevo Concepto Estratégico de la OTAN de 1999 2.2.3. Influencia del Nuevo Concepto Estratégico en el ordenamiento jurídico español y ampliación del concepto de defensa nacional 2.3. Derecho de la Unión Europea 2.3.1. El Tratado de la Unión Europea 2.3.2. El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa 2.4. El Convenio de Cooperación para la Defensa entre España y Estados Unidos

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El marco jurídico de la declaración de guerra

Antes de analizar los problemas jurídicos que plantea la interpretación del art. 63.3 CE, cuestión que abordaré en el capítulo segundo, conviene delimitar el marco jurídico de la declaración de guerra tanto en nuestro ordenamiento como en el derecho internacional.

1. Derecho español

La Constitución, norma superior de nuestro ordenamiento jurídico, establece en su artículo 63.3 que:

«Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz».

También se hace referencia a la guerra en el art. 15 CE («Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra» 3) y en el art. 169 CE («No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116 [los estados de alarma, excepción y sitio]»). Tanto el art. 15 CE, como el art. 116 CE, establecen determinadas consecuencias aplicables en tiempo de guerra, pero no incluyen una definición de guerra ni desarrollan la regulación de su declaración. De manera que la Constitución española no determina qué tipo de intervenciones militares requieren una autorización previa conforme al art. 63.3.

La ausencia de una definición constitucional de guerra no ha sido subsanada por la legislación. Entre la normativa de desarrollo constitucional, hay que destacar la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (LODN). El art. 3 LODN se limita a señalar que «Corresponden al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico». Por su parte, el art. 4.1.e) LODN establece que a las Cortes Generales les corresponde «Acordar la autorización a que se refiere el artículo 63.3 de la Constitución». La LODN, por tanto, se remite a la regulación contenida en el art. 63.3 CE sin introducir ningún elemento nuevo, ni plantear una definición expresa de qué es la guerra a efectos de dicho artículo 4. Por tanto, la LODN no ha de-sarrollado los requisitos y condiciones en que ha de aplicarse el art. 63.3 de la Constitución. Tampoco incluye una definición de guerra, palabra que no se menciona en su articulado y que se sustituye por las expresiones «operaciones militares en caso de uso de la fuerza» (art. 6.1 LODN); «conflictos armados» (art. 8.3 y art. 22.2 LODN) y «conflicto bélico» (art. 28 LODN) 5.

La novedad que introduce la LODN es que el Congreso de los Diputados debe autorizar, con carácter previo, «la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional» (art. 4.2 LODN). El art. 17.1 LODN limita esta autorización del Congreso de los Diputados a las «operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional».

Estas operaciones deben cumplir las siguientes condiciones (art. 19 LODN): a) que se realicen por petición expresa del Gobierno del Estado en cuyo territorio se desarrollen, o estén autorizadas en Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o acordadas en su caso, por organizaciones internacionales de las que España forme parte, particularmente la Unión Europea o la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el marco de sus respectivas competencias; b) que cumplan con los fines defensivos, humanitarios, de estabilización o de mantenimiento y preservación de la paz, previstos y ordenados por las mencionadas organizaciones; y c) que sean conformes con la Carta de las Naciones Unidas y que no contradigan o vulneren los principios del derecho inter-nacional convencional que España ha incorporado a su ordenamiento, de conformidad con el artículo 96.1 de la Constitución.

La regulación contenida en el Código Penal mantiene la situación de déficit de desarrollo del art. 63.3 CE. El art. 588 CP establece que «Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la guerra o firmaran la paz» 6. De este modo, el Código Penal intenta garantizar el cumplimiento del art. 63.3 CE. Aunque lo más eficaz, desde mi punto de vista, sería desarrollar exhaustivamente en la LODN la regulación jurídic...

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